Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Agosto de 2022, expediente CNT 005266/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE Nº: 5.266/2016/CA1 (54.240)

JUZGADO Nº: 2 SALA X

AUTOS: “PACHECO, CARLOTA MARIA C/ GOYENECHEA S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada, a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 256/261, interpusieron las partes actora y demandada a tenor de los memoriales incorporados en la causa, recibiendo las respectivas réplicas. Asimismo la representación y patrocinio de la accionante apela los honorarios por considerarlos bajos.

  2. La parte accionada se queja porque el “a quo” estimo no acreditada la causal rescisoria invocada. Sostiene que dicha decisión respondió a una incorrecta valoración de la prueba testimonial, documental y contable de la cual surge -a su criterio- la conducta endilgada a la actora y que justificaría el despido adoptado.

    Por su parte la actora observa que, en su opinión no existe duda que la fecha de notificación del despido se produjo el 04/05/2015, en lugar de la fecha establecida en el pronunciamiento bajo revisión (29/04/2015) y por consiguiente cuestiona el rechazo del rubro “mayo e integración de despido”. También recurre que el rubro antigüedad se hubiera considerado abonado por estar incluido en el básico. Además, apela la reducción de la multa del art. 132 bis de la LCT así como las desestimaciones de los incrementos previstos en el art. 2 de la ley 25.323. y el art. 80 de la LCT. Y por último se agravia por la resolución adoptada respecto de los “certificado de trabajo”.

  3. Por una cuestión de orden metodológico, se tratará en primer término los agravios de la demandada.

    Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Arriba firme a esta instancia que la relación laboral fue extinguida por decisión de la accionada, quien despidió al actor del 29/04/2015, según el siguiente texto de la misiva: “P. en sus llegadas tardes injustificadas (6/4: 160minutos de retraso;

    8/4:155 minutos de retraso; 9/4: 155 minutos deretraso; 10/4: 165 minutos de retraso; 13/4:

    175 minutos de retraso;14/4: 160 minutos de retraso; 15/4: 155 minutos de retraso; 16/4:

    170minutos de retraso; 17/4: 165 minutos de retraso; 20/4: 155 minutosde retraso; 21/4: 160

    minutos de retraso; 22/4: 170 minutos deretraso; y 24/4: 170 minutos de retraso); y teniendo en cuenta lassanciones ya aplicadas por idénticas faltas (14/5/14: 10 días desuspensión;

    10/4/14: 5 días de suspensión; 22/5/13: 10 días desuspensión; 1/6/12: 10 días de suspensión;

    14/4/12: 5 días desuspensión; 7/12/11: 5 días de suspensión); queda despedida por suexclusiva culpa. Liquidación final a su disposición en la sede de laempresa." (ver 55).

    Frente a ello y cotejando la prueba arrimada a estas actuaciones, se coincide con el magistrado precedente en cuanto a que no se ha probado el proceder imputado a la trabajadora como causal del acto extintivo (cfr. art. 242 LCT), extremo que se encontraba a cargo de la demandada por imperativo procesal (art. 377 CPCCN) anteel desconocimiento formulado por la actora de los incumplimientos que le fueron atribuidos.

    La queja de la accionada dista de cumplir con los requisitos que impone el art.

    116 de la LO, en tanto no realiza una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos utilizados por el “a quo” para decidir cómo lo hizo. En este sentido...

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