Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Octubre de 2022, expediente FSA 004135/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

PACHECO, BLANCA ALICIA c/ SWISS

MEDICAL S.A. s/ SUMARISIMO

EXPTE. N° FSA 4135/2020/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 11 de octubre de 2022.

VISTO

El recurso de apelación deducido por la demandada el 11/8/22; y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal en virtud de la impugnación de referencia en contra del decisorio del 9/8/22 por el que se hizo lugar a la acción de amparo promovida por la señora B.A.P. en contra de S.M. ordenándole que se abstenga de realizar aumentos en la cuota de afiliación de la nombrada que no fueran aprobados por la autoridad de aplicación de conformidad al procedimiento establecido en la ley de medicina prepaga y su reglamentación, debiendo reintegrar las sumas liquidadas y percibidas en exceso -conforme la planilla que deberá

    confeccionarse-, y readecuar su monto, teniendo en cuenta el valor y los incrementos autorizados. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así resolver, en primer lugar, el magistrado consideró que la acción de amparo devenía formalmente admisible en el caso, precisando que la actora reclamaba el cumplimiento de la resolución dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud n° RESOL-2019-147-APN-

    SSS#MSYDS del 14/2/19 y confirmada por resolución n° RESOL-2019-3170-

    APN-SGS#MSYDS del 20/11/19 del Secretario de Gobierno de Salud de la 1

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    Nación, en cuanto le impuso a la demandada abstenerse de aplicar aumentos no autorizados conforme la normativa aplicable; proceda a reintegrarle la suma de $ 26.206,91 por los periodos mal liquidados con sus intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (períodos enero de 2016 hasta junio de 2017)

    y readecúe la cuota a partir del mes de junio de 2017, no debiendo superar en el mes de septiembre de 2017 un valor de $ 2.724,17, todo ello bajo apercibimiento de tener por encuadrada su conducta en las previsiones del art.

    24 de la ley 26.682.

    Sentado lo anterior, tuvo por acreditado que la actora padece de una parálisis facial periférica derecha grado 3 de HB (House y B. y que su hija M.G.R. de 47 años de edad es afiliada beneficiaria,

    quien cuenta con certificado de discapacidad del gobierno de la provincia de Salta.

    De igual manera, estimó probado que la señora P. era afiliada a S.M. desde noviembre de 2001; que accedió a la jubilación en el año 2016; y que en octubre de 2020 su haber previsional abonado por la Caja de Seguridad Social de Profesionales para la Salud ascendía a $ 34.500,

    del cual se le descontó en concepto de cuota de la empresa de medicina prepaga la suma de $ 21.975; es decir, el equivalente al 63,70% de su jubilación mensual y luego de ello tuvo aumentos en los meses de noviembre de 2020 y en enero y febrero de 2021, ascendiendo la cuota de Swiss Medical a $ 25.135;

    que la propia demandada reconoció haber efectuado un incremento en la cuota mensual de la señora P. al haber cumplido la edad de 65 años (29/9/16),

    manifestando que tal incremento estaba previsto en el contrato suscripto con el 2

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    Colegio de Fisioterapeutas, K. y Terapistas Físicos de Salta; y que respecto de lo cual omitió acompañar prueba que de sustento a sus dichos, tales como el alegado contrato corporativo, el formulario de afiliación inicial, las comunicaciones de los aumentos efectuados y sus respectivas autorizaciones por la autoridad de aplicación, entre otros.

    Bajo ese contexto, el magistrado entendió que resultaba arbitrario e improcedente que la accionada no diera cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Servicios de Salud en virtud de la disposición n° DI-2018-

    207-APN-GAYSAUSS#SSS del 22/1/18, luego confirmada por la resolución n°

    RESOL-2019-147-APN-SSS#MSYDS del 14/2/19 y la resolución n° RESOL-

    2019-3170-APN-SGS#MSYDS del 20/11/19 del Secretario de Gobierno de Salud de la Nación dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, como así

    también respecto a los incrementos aplicados con posterioridad a septiembre de 2017, en tanto la autoridad de aplicación estableció que para dicho periodo la cuota no podía ser superior a un valor de $ 2.724,17 y que a futuro la empresa de medicina prepaga se debía abstener de aplicar aumentos no autorizados conforme la normativa vigente.

    Por ello, hizo lugar al amparo y ordenó a la demandada a que dé

    cumplimiento con lo decidido en la referida disposición del 22/1/18 de la Superintendencia de Servicios de Salud, estableciendo que a partir de enero de 2016 se abstenga de realizar aumentos en razón de la edad o cualquier otro que no fuera aprobado por la autoridad de aplicación, y reintegre los montos percibidos de más.

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    Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    A tales fines, dispuso que S.M. confeccione una planilla de las sumas determinadas en concepto de cuota por la cobertura de salud desde enero de 2016 hasta la fecha de la sentencia, consignando y detallando los aumentos aplicados y la normativa en que se fundó cada uno; y en paralelo calcule las sumas liquidadas por su parte por encima de los incrementos autorizados más un interés a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde que cada monto abonado en exceso fue debitado. Asimismo, instó que se solicite al sector contable de la Superintendencia de Servicios de Salud que remita todos los aumentos que fueron aprobados a las prepagas desde enero de 2016 hasta la fecha de la sentencia.

  2. Que el 11/8/22 S.M. se agravió alegando que el amparo no es la vía pertinente para el planteo de cuestiones de índole pecuniaria como las del presente caso, añadiendo que no se le permitió la incorporación de la prueba contable realizada por exhorto y puesta en conocimiento ante el juzgado.

    Cuestionó también que el magistrado de la instancia anterior no se pronunció respecto al planteo de falta de legitimación activa, por cuanto sostiene que la señora P. no fue parte del contrato de cobertura de salud ya que éste fue suscripto entre Swiss Medical y el Colegio de Fisioterapeutas,

    K. y Terapistas Físicos de Salta lo que se acredita con el hecho de que las cuotas siempre fueron abonadas por esa parte, no pudiendo, en consecuencia, la actora cuestionar el precio.

    Precisó que se trata de un contrato corporativo a favor de un tercero, respecto a la señora P., y por tal razón no se encuentra regido por 4

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    la ley de medicina prepaga 26.682, sino por las reglas generales de los contratos.

    También impugnó la presentación realizada a fs. 153 del expediente digital correspondiente a las actuaciones administrativas ante la Superintendencia de Servicios de Salud, ya que no se le corrió traslado a su parte, añadiendo que no es cierto que no se presentara recurso ante ese organismo.

    Resaltó que el acceso a la salud de la actora no estuvo en peligro por cuanto Swiss Medical nunca dejó de cumplir con las prestaciones médicas a su cargo y, además, porque la señora P. no demostró padecer alguna imposibilidad económica que le impida abonar la cuota mensual que se acordó

    con el Colegio de Fisioterapeutas, K. y Terapistas Físicos de Salta.

    Por último, se agravió de la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina por entender que se trata de una condena gravosa,

    debiendo en todo caso aplicarse la tasa pasiva.

  3. Que, la actora propicio el rechazo del recurso con expresa imposición de costas, señalando, en primer lugar, que el escrito de su contraria no cumple con los requisitos mínimos que determina el art. 265 del CPCCN,

    por lo que instó a que se lo declare desierto en los términos de la citada norma.

    Respecto a la improcedencia de la vía del amparo sostuvo que la demanda se interpuso inicialmente como una acción autosatisfactiva para que se ordene a Swiss Medical cumplir con las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Servicios de Salud, pero, el juez de grado, en ejercicio de 5

    Fecha de firma: 11/10/2022

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    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    sus facultades ordenatorias y a fin de no afectar el derecho de defensa de la contraparte, dispuso darle al proceso trámite de amparo, solicitándole a la demandada que presente un informe circunstanciado en los términos del art. 8

    de la ley 16.986 (providencia del 10/12/20), lo que así fue cumplido. Asimismo,

    precisó también que, si bien la causa fue abierta a prueba durante más de un año, plazo en el que la demandada tuvo la oportunidad de ser oída y producir toda la prueba que estimare pertinente para ejercer sus derechos, no lo hizo.

    También indicó que la cuestión patrimonial es en realidad secundaria en el caso, ya que la primera afectación que se presenta es el acceso a la cobertura de salud, pues si los aumentos de...

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