Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Noviembre de 2019, expediente FMP 042007600/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 08 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

PACHECO ARIAS, R.E. c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

, Expediente FMP 42007600/2011, provenientes del Juzgado Federal N° , S.N.° de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 253, se presenta el actor apelando la sentencia de fs.

248/252 en cuanto rechaza el recurso planteado por el Sr. P.A.R.E., ordenando la retención solicitada en los términos y condiciones previstas por el art. 70 y ssgtes. de la Ley 25871, debiendo ponerse a disposición de la DNM al mismo al solo efecto de cumplir con la expulsión oportunamente decretada por dicho ente.-

II): La parte actora presenta a fs. 259/268 vta. la expresión de agravios.

Allí expresa, primeramente, que la resolución recurrida importa una sentencia arbitraria en razón de la falta de tratamiento del encuadre legal incoado por esta parte en el apartado IV b), c) y d) del recurso judicial. Sostiene que las circunstancias particulares del caso no fueron atendidas debidamente por el A quo, pues estas actuaciones fueron abiertas a prueba, acreditando así que el Sr. P. ha cumplido su deuda con la sociedad, construido una familia en el país y es sostén económico de la misma. A pesar de esto, el A quo ha infravalorado la prueba producida.-

En segundo lugar, se agravia en razón de que el A quo considera que ésta parte no ha acreditado con documentación pertinente la existencia del grupo familiar que denunciara oportunamente, transgrediendo así el principio Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15778599#247531489#20191114143407242 de reunificación familiar. Ya que el recurrente ha presentado en autos las actas de nacimiento de sus hijos y el acta de matrimonio que acredita su unión con la Sra. T.N.B.. Además, obra en autos un informe socio ambiental que da cuenta de la composición de la familia del recurrente.

En tercer lugar, sostiene la existencia de un deficiente control jurisdiccional del acto administrativo, pues el A quo no puede limitarse a los lineamientos del art. 89 de la Ley de M. en el análisis del pleito.

Considera que un control restringido o escaso es pernicioso para el Estado de Derecho y las situaciones jurídico-subjetivas de los administrados. -

Finalmente solicita se revoque la sentencia apelada y mantiene la reserva del Caso Federal.-

III): Resumidos los agravios, conferido el traslado de ley pertinente a fs.

269, fue contestado el mismo a fs. 270/276 por la contraria (al que me remito en honor a la brevedad), y encontrándose estos autos en estado de resolver a fs. 277, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso interpuesto.-

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En éste sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15778599#247531489#20191114143407242 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).-

Ahora, respecto de los agravios propuestos por el actor, en cuanto la sentencia recurrida se torna arbitraria dado que resuelve la cuestión omitiendo considerar la prueba producida, cabe recordar primariamente que el concepto de arbitrariedad tiene sus orígenes en la historia jurisprudencial argentina en el célebre caso “Rey C/ Rocha”, fallado en el año 1909, aunque podríamos encontrar los primeros atisbos de esta doctrina en el caso “Sucesión de C. de Urquiza c/ Sucesión del general Justo J. de Urquiza del año 1889 o en la causa “C. de I. c/ Gobierno de Entre Ríos” Fallos:

76:351, reconociendo su fundamento en la garantía constitucional de defensa en juicio, ya sea porque el magistrado se ha apartado de las constancias de la causa o de la solución normativa, por carencia de fundamentos, desconocimientos o interpretación razonable de la prueba o por omitir pronunciarse sobre aspectos esenciales para la solución del caso”.-

B.C. diferencia dos requisitos como exigencias en la decisión judicial la motivación y la fundamentación: “entendiendo la primera como aquella sentencia que se motiva en los hechos del caso, y la segunda, la que se funda en el derecho aplicable… Explican porque el caso se resuelve como se resuelve… Dice la Corte que la solución que consagra la sentencia ha de corresponder a los hechos comprobados en la causa (o proceso).-

La carencia de fundamento mínimo, o insostenible, o insuficiente; o el fundamento caprichoso o dogmático, constituyen un vicio que tipifica uno de los casos de arbitrariedad de sentencia. Se configura el supuesto (concebido por Carrió) de sentencia arbitraria por ausencia de fundamentos normativos y de hecho, cuando la sentencia se sustente en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes.”(Cfr. C.J.C. y C.M.K., Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15778599#247531489#20191114143407242 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Tomo 2, Ed. La Ley, Buenos Aires 2006). -

En vinculación directa con la cuestión planteada en autos, N.P.S., indica que cuando “… el a quo se limita al análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta, fragmentaria y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia.” (Cfr. N.P.S., “Derecho Procesal Constitucional -

Recurso Extraordinario” Tomo 2 Ed. Astrea, Buenos Aires 2002).-

También cabe señalar que al explicar los vicios en el acto de juzgar G. dice, “La explicación suficiente de las razones además de ser expresa, debe abarcar los hechos, el derecho, interesarse con una debida valoración de la prueba y motivarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR