Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Marzo de 2022, expediente CIV 075358/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “P.,

R.E.c.A., A.O. y otro s/ daños y perjuicios.” (E.. n 75358/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por R.E.P. contra A.O.A.,

    condenándolo -y de manera extensiva a Caledonia Argentina Compañia de Seguros S.A.- , a abonar la suma de Pesos Dos Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil ($2.245.000) con más sus intereses y costas, se alza la parte actora expresando agravios que no fueron respondidos. Las emplazadas presentaron el memorial que fue contestado por su contraria.

  2. El hecho que motivó el proceso sucedió el día 24 de junio de 2016 a las 7 horas aproximadamente. Según se relató en la demanda el Sr. P. conducía su vehículo Renault Megane,

    dominio GFC 486 por la ruta 205 desde Saladillo hacia Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando fue embestido por el automóvil Renault Kangoo, dominio IEB 240, conducido por el emplazado quien por equivocación circulaba a contramano en la bifurcación que existe en la Ciudad de Cañuelas entre las calles J. y San Vicente.

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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  3. En atención a la fecha en que tuvo lugar el evento, la jueza de grado consideró aplicable el nuevo Código Civil y Comercial y encuadró la cuestión en el artículo 1769 que remite a los arts. 1757 y 1758 relativos a los daños con intervención de cosas. Consideró que se encontraba acreditado con las constancias de la causa penal y las pruebas producidas en esta sede que la conducta antirreglamentaria del conductor del rodado “Kangoo”, fue la causa adecuada del siniestro, por eso condenó a las emplazadas a resarcir los daños y perjuicios en la medida que surge de los considerandos.

  4. La cuantía de los montos indemnizatorios es objeto de los agravios de la parte actora quien solicita la elevación de los dados en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y se queja también por el rechazo de los rubros “daño estético”, “tratamiento psicológico y farmacológico”, “gastos futuros” y “gastos varios”. Las emplazadas, sostienen que las indemnizaciones otorgadas por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” son elevadas y se agravian por la tasa de interés.

  5. La magistrada valoró en Pesos Un Millón Quinientos Mil (1.500.000) el monto resarcitorio en concepto de “incapacidad sobreviniente” considerando comprendida en esa suma la indemnización por “tratamiento psicológico”. Para ello tuvo en cuenta que de las conclusiones periciales surge que como consecuencia del evento el actor sufrió politraumatismo, traumatismo ocular con herida cortante, fractura de 5°metacarpiano izquierdo y fractura de rotula derecha por la que debió ser intervenido quirúrgicamente. La cicatriz en el párpado izquierdo no determinó secuelas al examen oftalmológico, ni dejó secuelas el traumatismo de columna cervical.

    La fractura de 5° metacarpiano fue tratada con inmovilización,

    observándose al examen físico deformidad de la cabeza de 5°

    metacarpiano y limitación de la movilidad, observándose en la radiografía alteración de la cortical de 5° metacarpiano (angulado y Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    acortado). En la rótula, se observó una cicatriz quirúrgica, rótula fija,

    hipotrofia cuadricipital, limitación de la flexión, siendo el diagnóstico actual de secuela de fractura de rótula, con rigidez de rodilla y presencia de cuerpo extraño. En la respuesta al pedido de explicaciones la experta estableció los porcentajes de incapacidad:

    17% por la fractura de rótula, el 7% por la fractura del 5°

    metacarpiano y el 7 % por la cicatriz en el rostro. La jueza de grado consideró que la cicatriz en el rostro no influye en las posibilidades patrimoniales del actor, por eso la contempló en el resarcimiento del daño moral. (Pericial médica, pedido de explicaciones citada en garantía, contestación explicaciones perito)

    El perito psicólogo estableció que el actor padece una incapacidad del 15% porque presenta un síndrome depresivo que se manifiesta a través de distintos síntomas: estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, disminución acusada del interés o capacidad para el placer, pérdida de peso significativa sin proponérselo,

    insomnio, fatiga o pérdida de energía, sentimiento de inutilidad y disminución de la capacidad de pensar o concentración. (pericial psicológica, pedido de explicaciones citada en garantía, contestación explicaciones perito)

    Para fijar la indemnización la juez de grado hizo referencia al artículo 1746 del Código Civil y Comercial, pero no indicó cuál fue la fórmula matemática que utilizó para fijar el monto. Valoró que el damnificado tenía 42 años de edad al momento del accidente, era de estado civil soltero, tenía dos hijas, y “demás circunstancias personales que surgen tanto de autos como del beneficio de litigar sin gastos”, aunque no dijo específicamente de cuáles se trataba.

    Con distintos objetivos, ambas partes se quejan por la imprecisión de la valoración efectuada a la instancia de grado que no especificó cuáles fueron los criterios utilizados. La demandada sostiene que el monto es excesivo. La parte actora solicita que se Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    contemplen las consecuencias del evento de manera adecuada.

    Expresa que el damnificado encuentra dificultades para abordar tareas de la vida diaria, que no puede realizar deportes, ni sortear un examen preocupacional. Que antes se desempeñaba en el área de comercio internacional de una importante empresa, pero que no ha podido continuar con dicha tarea.

    Se afirma en la jurisprudencia de esta Sala para destacar cuáles son los criterios que el tribunal tiene en cuenta para la fijación de indemnizaciones, aunque sostiene que la fórmula “M.” es la que mejor recepta los criterios de la CSJN y...

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