Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2016, expediente C 119094

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., P., K.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.094, "'P., E.F.Q.’ contra ‘S.A. Las Tres Lagunas de A.L. de Aberasturi de Pace. Quiebra’. División de condominio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó el pronunciamiento de origen que -a su turno- fijó la base regulatoria y determinó los emolumentos correspondientes a los profesionales de autos (fs. 627/630 y aclaratoria de fs. 646/647).

Se interpusieron, por los doctores F.J.B. y J.A.F.V. -ambos por su propio derecho-, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 662/668 y 680/688).

Al evacuar la vista oportunamente conferida (fs. 721), el señor S. General consideró que en la especie no concurría ninguno de los supuestos legales previstos para su intervención, devolviendo -en consecuencia- los obrados sin emitir dictamen (fs. 722/725).

Dictada la providencia de autos (fs. 726) y encontrándose esta Corte abocada al estudio de la causa, se presentó el doctor F.B. desistiendo del recurso extraordinario oportunamente interpuesto por su propio derecho a fs. 662/668 (fs. 737), dimisión que esta Corte acogió favorablemente (fs. 738).

Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 680/688 por el doctor J.A.F.V.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En el marco del presente proceso de división de condominio incoado por el síndico designado en autos "'Pace, E.F.. Quiebra' contra 'S.A. Las Tres Lagunas de A.L. de Aberasturi de Pace. Quiebra'" y en cuanto interesa aquí destacar, el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de Tres Arroyos aclaró que este juicio conformaba un proceso autónomo e independiente, no tratándose de una incidencia de ningún pleito concursal.

    De allí que no resultara aplicable, a los fines arancelarios, el art. 47 sino los arts. 9, 16, 21, 26, 28, 34, 38 y concs. del decreto ley 8904/1977, así como los arts. 1627 y concs. del Código Civil; 54, 55, 57, 58 y concs. de la ley 14.035; 168, 175, 183, 193, 207 y concs. de la ley 10.620 -ref. ley 13.570- (fs. 499 y vta.).

    Sentado ello, estableció la base regulatoria en función del valor de los bienes integrantes del condominio sujeto a la división estimado por la perito tasadora a fs. 261/263, esto es: U$S 12.702.000 que, convertidos a moneda argentina al día de la sentencia conforme el tipo de cambio oficial ($ 4,79), ascendían a la suma de $ 60.842.580.

    Seguidamente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, cuantificando los correspondientes a la labor letrada desplegada por el doctor J.A.F.V. en la suma de $ 1.700.000 (pesos un millón setecientos mil; fs. 500 y vta.).

  2. Apelado el resolutorio por el mencionado letrado -entre otros profesionales-, el mismo fue modificado por la alzada que, en lo que aquí concierne, redujo la base regulatoria -estableciéndola en función del importe consignado como base de venta de los bienes en el pliego licitatorio de fs. 411/413, es decir: U$S 9.522.000 (dólares estadounidenses nueve millones quinientos veintidós mil)- así como la cuantía de los emolumentos devengados por el desempeño del citado profesional en primera instancia, fijándola en la cantidad de $ 465.000 (pesos cuatrocientos sesenta y cinco mil); (fs. 627/630).

  3. Contra esta última decisión interpone el doctor F.V. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Aduce, en síntesis, que la merma en el importe de sus honorarios decidida por la Cámara resulta absurda, arbitraria y violatoria de los arts. 21, 27 y 38 del decreto ley 8904/1977 y que al no estar debidamente fundada compromete las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio y debido proceso (fs. 682 vta./685 vta.). Hace reserva del caso federal (fs. 680/688).

  4. Creo imperiosa una relación de los antecedentes de esta causa antes de dar una respuesta al interrogante que nos congrega.

    1) Tal como se lo anticipara, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, al entender en el recurso de apelación contra lo sentenciado en primera instancia (fs. 627/630), dejó establecido que la base regulatoria debía ser aquella que fue también base de licitación y que obra a fs. 411 vta., es decir, la suma de nueve millones quinientos veintidós mil dólares estadounidenses (U$S 9.522.000).

    A tal cifra, según lo dispuesto por el art. 38, primera parte, de la ley arancelaria, debe deducírsele el 20%. Aunque no se lo explicite en dicho fallo, tal quita hace que la suma se reduzca a siete millones seiscientos diecisiete mil seiscientos siempre de aquella moneda (U$S 7.617.600). Esto no ha sido cuestionado en el recurso bajo análisis (más allá de que, por un evidente error aritmético, al inicio de fs. 683 se ha consignado otro guarismo), por lo que podemos partir de tales parámetros sin mayores inconvenientes.

    2) Sobre esa base, y teniendo en cuenta la importancia del asunto, el mérito de la labor desempeñada, las etapas cumplidas, el interés defendido y la condición de letrado patrocinante, al recurrente se le reguló la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($ 465.000) con cita de los arts. 21, 22 y 38 del dec. ley 8904/1977 (fs. 629 vta.). Luego, ante un pedido de aclaratoria, los jueces completaron esos fundamentos agregando que también se meritó la escasa labor desarrollada, la medida del interés defendido (que, para el recurrente fue estimado en el 40% del total, al amparo de lo dispuesto por el art. 38, última parte) y el hecho de no haberse liquidado la parcela referida a los síndicos (ver fs. 646 vta.).

    Atacando tal resolución, el abogado recurrente, por su derecho, ha interpuesto el recurso extraordinario que ahora tratamos donde aduce, en primer lugar, que el trabajo realizado resultó en beneficio general (fs. 683); luego, que hay absurdo al considerar aplicables normas que después no fueron actuadas (fs. 685) y, por último...

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