Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Febrero de 2020, expediente CNT 073064/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO 94444 CAUSA NRO. 73064/2015

AUTOS: “PACCHIONI, GISELLE VALERIA Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA SA

S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 72 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2020 reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 297/300 es apelada por las partes a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 301/309 (demandada Telecom Argentina SA) y fs. 310/312 (parte actora). Estas presentaciones merecieron las oportunas réplicas que lucen a fs. 314/321 y a fs.

    322/323.

  2. En autos, los accionantes demandaron a fin que se reconozca el carácter remunerativo de los adicionales previstos convencionalmente, abonados bajo los conceptos CMV (compensación mensual por viáticos), CTT (compensación tarifa telefónica) y JD (jornada discontinua); respecto de los cuales peticionaron su incorporación en la base salarial y el cálculo y cancelación de la incidencia de los mismos en los rubros productividad, horas extraordinarias, turnos diagramados, vacaciones y aguinaldos.

  3. El Sr. Juez de anterior instancia, examinó en primer término la naturaleza de las prestaciones antes enunciadas y conforme el razonamiento que volcó en el fallo, concluyó en el carácter salarial de los ítems en cuestión receptando la pretensión de inicio; con excepción del concepto JD (jornada discontinua) respecto del cual no pudo acreditarse que los reclamantes se encuentren comprendidos en dicho régimen y por ello, habilitados a requerir crédito alguno derivado del mismo, lo que motivó el rechazo de dicho tramo del petitorio de inicio. Los cálculos a fin de cuantificar la condena se encomendaron al perito contador. Las costas procesales fueron impuestas a cargo de la parte demandada.

  4. La demandada apela el resultado de la sentencia y el reconocimiento de las acreencias que allí se establecieron. Cuestiona los alcances del fallo y las consideraciones allí

    esgrimidas, en cuanto a considerar como parte integrante de la remuneración a las sumas objeto de la controversia. Insiste en la aplicación de las disposiciones del art. 103 bis LCT en tanto se trata el caso de autos de beneficios sociales. Por los argumentos que expresa en la crítica, rechaza la integración de la condena y su extensión hasta la fecha del dictado de la sentencia de anterior instancia, reiterando la oposición y la limitación planteada en su responde al rebatir la aplicación al particular de la doctrina asentada por el fallo plenario Nº 202 dictado por esta Cámara, antecedente “C.. Finalmente, se queja frente a la aplicación de las tasas de interés conforme se resolvió en el pronunciamiento de anterior grado y apela la forma en que resultaron impuestas las costas.

    Los accionantes, en su memorial, se quejan frente a lo resuelto al disponer que los créditos que progresaron deben ser calculados a partir del 20/07/2014. Afirma que lo decidido no se ajusta a las previsiones del art. 256 LCT y, en atención al cruce telegráfico del Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    20/07/2015 que se acompañó, correspondería corregir la fecha y considerar que el derecho sobre las diferencias salariales receptadas debe comenzar a contarse a partir del 20/07/2013.

    Asimismo, refiere que se ha omitido juzgar la incidencia de los adicionales reconocidos sobre el ítem “turnos diagramados” en los términos que fueron acreditados mediante la pericia contable.

    Por último, expresa los agravios tendientes a la modificación de la decisión adoptada previo al cierre de la etapa de conocimiento, en lo referente a la innecesariedad de las pruebas pendientes, aspecto que apeló –concedido en los términos del art. 110 LO- en particular,

    insistiendo en la prueba de informes dirigida a Correo Argentino.

    V.R. de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, al segmento del recurso planteado por la parte actora y referido a lo resuelto al examinar la defensa de prescripción que opuso la parte demandada. Adelanto que, de compartirse la solución que propongo, lo resuelto en anterior grado deberá ser modificado en los términos que se explican a continuación.

    No puede escapar al análisis que se formula, la fecha en que los accionante intimaron fehacientemente a la demandada requiriendo respecto de los rubros objeto del presente pleito (v. considerando VI de fs. 299 del fallo, texto de fecha 20/07/2015, CD

    reconocida por la contraria a fs. 160). De acuerdo a lo dispuesto por el art. 256 LCT, lo dispuesto por el art. 3986 del entonces vigente código Código Civil y la fecha de interposición de la demanda (cfr. cargo de presentación de fs. 34 vta., del día 21/10/2015), le asiste razón a la parte apelante respecto a que, el inicio del cálculo de los conceptos peticionados y sobre su progreso, debe comenzar a partir del 20/07/2013. Por ello, sugiero modificar lo resuelto en tal sentido en la sentencia dictada en anterior instancia.

    En atención a lo antes decidido, el cuestionamiento que dedujo la parte actora frente a la apelación concedida en los términos del art. 110 LO al insistir en la prueba informativa dirigida a Correo Argentino deviene inoficiosa y por ello, sugiero su rechazo.

    Ahora bien, en cuanto a las críticas que formuló la parte demandada frente a la decisión del Sr. Juez de primera instancia al considerar que los conceptos abonados como “CMV” y “CTT” tienen naturaleza remuneratoria; postularé en mi propuesta la confirmación de lo resuelto al respecto.

    La S. que integro, en diversas causas de aristas similares (“L., M.B. y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ Diferencias S.riales” SD.88.721 del 13/05/13

    y “A., J.C. y otros s/ Telefónica de Argentina SA s/ Diferencias S.riales”

    SD.87.242, del 25/11/11, entre otros), se ha expedido sobre la naturaleza de los vales alimentarios y de los adicionales “no remunerativos” –así calificados por vía colectiva-, con el mismo criterio que el referido por el anterior juzgador.

    En los antecedentes mencionados, se sostuvo que: “…Esta S. se ha pronunciado en un caso que guarda analogía con el presente (“P.H.F. y otro c/ Telecom Argentina SA s/ Diferencias...

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