Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 26 de Junio de 2019, expediente CIV 007234/2010/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
S. F – Expte. N° 7234/2010 (Anterior al Sistema n° 5253/56) PACAZOCHI
ANTONIO s/SUCESION ABINTESTATO
Buenos Aires, de junio de 2019.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Estos autos fueron elevados al Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la coheredera G.L.P.
contra el pronunciamiento de fs. 121/122 en virtud del cual el señor juez “aquo”
desestimó el planteo de prescripción opuesto a fs. 113/115 respecto de los
honorarios de la Dra. N.L.B.. A fs. 125/131 obra el memorial
cuyo traslado fue contestado a fs. 136/138.
En primer término, en función de lo dispuesto por el
art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación cabe aclarar que para dirimir
el conflicto de autos es menester aplicar las disposiciones del Código Civil. El
artículo 4032, inciso 1° del Código Civil, norma en virtud de la cual funda la
recurrente el planteo de prescripción, establece en su primera parte que se
prescribe por dos años la obligación de pagar los honorarios o derechos de los
jueces arbitros o conjueces, abogados, procuradores y toda clase de empleados en
la administración de justicia. El plazo de prescripción de dos años que establece el
mentado artículo, rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya
cesado de intervenir.
En el proceso sucesorio, hasta tanto no resulte posible determinar el
monto del haber relicto no puede comenzar a computarse el plazo de expiración
del derecho a reclamar los emolumentos (CNCiv., esta S., en expte. N° 1019/93
G.L.J.s.ón abintestato
del 24/04/14) pues antes existe
imposibilidad material para que los profesionales estimen los honorarios y le sean
regulados (CNCiv., esta S. expte. n° 198.613/85 del 22/05/2019).
En efecto, el plazo de prescripción de dos años que establece el
mentado artículo, rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya
cesado de intervenir.
En el primer supuesto, si se ha denunciado la
existencia de bienes inmuebles, a los efectos de dilucidar la prescripción de los
honorarios debe entenderse que el pleito ha terminado cuando se ha dictado la
declaratoria de herederos o, en su caso, aprobación del testamento, y luego de
Fecha de firma: 26/06/2019
Alta en sistema: 07/11/2019
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
practicadas las inscripciones registrales pertinentes. Lo expuesto conduce a inferir
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