PACAZOCHI ANTONIO s/SUCESION AB-INTESTATO

Número de expedienteCIV 007234/2010/CA001
Fecha26 Junio 2019
Número de registro237821403

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

S. F – Expte. N° 7234/2010 (Anterior al Sistema n° 5253/56) PACAZOCHI

ANTONIO s/SUCESION ABINTESTATO

Buenos Aires, de junio de 2019.

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

Estos autos fueron elevados al Tribunal en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la coheredera G.L.P.

contra el pronunciamiento de fs. 121/122 en virtud del cual el señor juez “aquo”

desestimó el planteo de prescripción opuesto a fs. 113/115 respecto de los

honorarios de la Dra. N.L.B.. A fs. 125/131 obra el memorial

cuyo traslado fue contestado a fs. 136/138.

En primer término, en función de lo dispuesto por el

art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación cabe aclarar que para dirimir

el conflicto de autos es menester aplicar las disposiciones del Código Civil. El

artículo 4032, inciso 1° del Código Civil, norma en virtud de la cual funda la

recurrente el planteo de prescripción, establece en su primera parte que se

prescribe por dos años la obligación de pagar los honorarios o derechos de los

jueces arbitros o conjueces, abogados, procuradores y toda clase de empleados en

la administración de justicia. El plazo de prescripción de dos años que establece el

mentado artículo, rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya

cesado de intervenir.

En el proceso sucesorio, hasta tanto no resulte posible determinar el

monto del haber relicto no puede comenzar a computarse el plazo de expiración

del derecho a reclamar los emolumentos (CNCiv., esta S., en expte. N° 1019/93

G.L.J.s.ón abintestato

del 24/04/14) pues antes existe

imposibilidad material para que los profesionales estimen los honorarios y le sean

regulados (CNCiv., esta S. expte. n° 198.613/85 del 22/05/2019).

En efecto, el plazo de prescripción de dos años que establece el

mentado artículo, rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya

cesado de intervenir.

En el primer supuesto, si se ha denunciado la

existencia de bienes inmuebles, a los efectos de dilucidar la prescripción de los

honorarios debe entenderse que el pleito ha terminado cuando se ha dictado la

declaratoria de herederos o, en su caso, aprobación del testamento, y luego de

Fecha de firma: 26/06/2019

Alta en sistema: 07/11/2019

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

practicadas las inscripciones registrales pertinentes. Lo expuesto conduce a inferir

que, a diferencia de lo que podría ocurrir en otro tipo de procesos, en el sucesorio,

se debe considerar como fecha de inicio de la prescripción a partir del dictado de

la declaratoria de herederos o del auto que ordena la inscripción, pues una vez

concluida alguna de estas etapas el profesional se encuentra en condiciones para

poder determinar los bienes que componen el acervo sucesorio y estimar su valor.

En el caso restante –abogado o procurador que cesa de

intervenir el plazo comenzará a correr con la renuncia al mandato o patrocinio, o

al notificársele la revocación del poder o del patrocinio, pues sólo a partir de

entonces quedará expedita la vía para ejercer la acción de cuya prescripción se

opone (CNCiv., sala B, R. 154.459 del 29/9/94, id. CNCiv., sala K, ED 168618).

Surge de las constancias de autos que la Dra. N.L.B.

intervino en este proceso patrocinando a la coheredera A.L.M.

en las presentaciones que ésta efectuó por sí, pidiendo que la causa se saque del

Archivo y que se libre un oficio al Banco Hipotecario Nacional a efectos de

obtener el título de propiedad del inmueble denunciado como integrante del

acervo hereditario y del cual adjuntó valuación fiscal (fs. 26, 28, 30 y 31/32). A

estos escritos, se suma la solicitud de un testimonio de la declaratoria de

herederos a efectos de ser presentada en el sucesorio del padre del causante ante la

comprobación de que el inmueble denunciado al inicio no se encontraba a nombre

de éste (confr. fs. 38/42). Estas presentaciones se llevaron a cabo entre marzo de

1986 y octubre de 1987 y desde allí en adelante no hubo intervención de la Dra.

B. hasta el monto en que se opuso a la inscripción ordenada en febrero de

este año (fs. 104 y 107).

Sobre la base de lo expuesto, las constancias de

autos y las que se desprenden del Sistema de Consulta de Causas, cabe concluir

que el derecho a obtener la regulación de honorarios devengados...

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