Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 26 de Junio de 2019, expediente CIV 007234/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

S. F – Expte. N° 7234/2010 (Anterior al Sistema n° 5253/56) PACAZOCHI

ANTONIO s/SUCESION ABINTESTATO

Buenos Aires, de junio de 2019.

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

Estos autos fueron elevados al Tribunal en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la coheredera G.L.P.

contra el pronunciamiento de fs. 121/122 en virtud del cual el señor juez “aquo”

desestimó el planteo de prescripción opuesto a fs. 113/115 respecto de los

honorarios de la Dra. N.L.B.. A fs. 125/131 obra el memorial

cuyo traslado fue contestado a fs. 136/138.

En primer término, en función de lo dispuesto por el

art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación cabe aclarar que para dirimir

el conflicto de autos es menester aplicar las disposiciones del Código Civil. El

artículo 4032, inciso 1° del Código Civil, norma en virtud de la cual funda la

recurrente el planteo de prescripción, establece en su primera parte que se

prescribe por dos años la obligación de pagar los honorarios o derechos de los

jueces arbitros o conjueces, abogados, procuradores y toda clase de empleados en

la administración de justicia. El plazo de prescripción de dos años que establece el

mentado artículo, rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya

cesado de intervenir.

En el proceso sucesorio, hasta tanto no resulte posible determinar el

monto del haber relicto no puede comenzar a computarse el plazo de expiración

del derecho a reclamar los emolumentos (CNCiv., esta S., en expte. N° 1019/93

G.L.J.s.ón abintestato

del 24/04/14) pues antes existe

imposibilidad material para que los profesionales estimen los honorarios y le sean

regulados (CNCiv., esta S. expte. n° 198.613/85 del 22/05/2019).

En efecto, el plazo de prescripción de dos años que establece el

mentado artículo, rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya

cesado de intervenir.

En el primer supuesto, si se ha denunciado la

existencia de bienes inmuebles, a los efectos de dilucidar la prescripción de los

honorarios debe entenderse que el pleito ha terminado cuando se ha dictado la

declaratoria de herederos o, en su caso, aprobación del testamento, y luego de

Fecha de firma: 26/06/2019

Alta en sistema: 07/11/2019

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

practicadas las inscripciones registrales pertinentes. Lo expuesto conduce a inferir

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