Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Noviembre de 2017, expediente CIV 078590/2016

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Juz. 25 RH n° 78.590/16 “P, G.R. Y OTRO c/ R, P.D.

s/ALIMENTOS”

Buenos Aires, de noviembre de 2017.- VG Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La sentencia interlocutoria de fs. 231/236 -de fecha 14 de agosto de 2017- determinó la cuota alimentaria mensual que debe pagar P.D.R. a favor de su hijo F.T.R. -de actuales 7 años de edad-y lo condenó a pagar desde la fecha de la mediación -ocurrida en julio de 2016- hasta el mes de agosto de 2017, la suma de $15.000.

    A dicho importe se le agrega el pago del colegio al que concurre el niño, la medicina prepaga xxx, ABL y expensas del inmueble donde reside actualmente. También se dispuso que el citado monto se actualizará en forma automática y de conformidad con el porcentaje en que aumente la medicina prepaga xxx y en cada oportunidad que ello ocurra.

    Como antecedentes del caso, cabe apuntar que la actora se encontraba percibiendo por un lado una suma mensual de alimentos de $10.000 para cubrir las necesidades del beneficiario más el pago del colegio educativo, la obra social xxx familiar, ABL y expensas de la vivienda que fue establecida provisoriamente (ver f.

    76/77), decisión que en su oportunidad no fue recurrida por las partes.

  2. Contra la pensión determinada por el sentenciante y los honorarios allí establecidos, se alzó únicamente el alimentante (ver fs. 237 y 240). El memorial de quejas luce agregado a fs. 242/251 y fue contestado por la pretensora a fs. 253/259. A su turno, la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa de la instancia de grado se notificó del pronunciamiento a fs. 269. Por su Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29074783#194347568#20171124105144188 parte, la Sra. Defensora de Cámara solicitó que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado (ver fs. 279/280).

  3. El alimentante refirió que el monto fijado en el decisorio recurrido resulta excesivo en relación a sus ingresos.

    Expresó que se hizo una valoración errada de la prueba producida respecto de su capacidad económica; que no es empresario de la firma “xxx”; y que no es titular, directivo, ni accionista de la firma mencionada. Especificó que su actividad se constituye en la gestión de ventas y que genera ingresos como monotributista. Dijo que no posee propiedad a su nombre en la actualidad (ver fs. 246).

    Señaló que la afirmación respecto a su solvencia económica se consideró en relación a los bienes que supuestamente tienen sus padres y no en forma exclusiva a la suya (ver fs. 246/7); y que sus salidas al exterior se deben a razones de trabajo y fueron abonadas por la empresa para la que trabaja. Que los movimientos relativos a la tarjeta de crédito son de menor cuantía a los que se sostuvo en la sentencia; y que, se le adjudicaron gastos que corresponden a otras personas no pudiendo ser considerados para evaluar su capacidad económica (ver fs. 247). Como hecho nuevo adujo el reciente nacimiento de su hija (ver partida de nacimiento de fs. 242) y que con su patrimonio debe afrontar la crianza y alimentación de sus dos hijos.

    Por otra parte considera que el juez de grado omitió ponderar adecuadamente la capacidad económica de la Sra. P.

    En función entonces de lo que narra pretende que se deduzca de la cuota en efectivo la suma de $5.000 por mes y por adelantado, respetando la medicina prepaga exclusivamente del niño y el 50% del impuesto de ABL, como así también, las expensas del inmueble de titularidad de la actora (ver fs. 247 vta/249).

    Se agravió, también, de las pautas establecidas para el aumento de la cuota alimentaria y requirió que se deje sin efecto la Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29074783#194347568#20171124105144188 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B actualización automática dado que ello se contrapone con lo que prohíben las leyes de indexación y actualización a la vez que manifiesta que sus ingresos no se incrementan progresivamente (ver fs. 250). Por último peticionó que las costas del proceso se impongan por su orden por haberse acogido parcialmente a la demanda existiendo vencimientos parciales y mutuos (ver fs. 250 vta.).

    La accionante, al contestar el traslado de ley, solicitó el desglose de la documentación acompañada por el encartado en relación al hecho nuevo que invocara. Sostuvo que, por imperio del art. 275 del Código Procesal, el planteo formulado resulta ser extemporáneo. Insiste, a su vez, que del contenido de la expresión de agravios se observa que no se da cumplimiento con lo establecido por el art. 265 del Código citado.

    No obstante ello, la actora apuntó que el demandado no ofreció prueba en la causa a los efectos de robustecer la postura que adopta. Destacó que la patología de su hijo requiere de su presencia permanente, como así también, de la realización de diversos trámites administrativos ante la obra social lo que implica que pueda trabajar menos. Que por parte del demandado no existe ningún tipo de acompañamiento en la enfermedad de su hijo, ni respecto a otras actividades del niño. Enfatizó en que de acuerdo al domicilio real que denuncia el Sr. R, más la prueba recolectada en las actuaciones, ha quedado demostrada la capacidad económica de aquél para hacer frente a la obligación que aquí se le reclama.

    Concluyó la pretensora aseverando que por regla general las costas deben ser soportadas por el alimentante.

    La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa solicitó que se declare desierto en los términos del art. 265 del Código Procesal el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el alimentante.

    Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29074783#194347568#20171124105144188

  4. Corresponde mencionar -de modo preliminar-

    que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquéllas el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  5. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1°

    de la ley 27.077 (B.O. n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art.

    7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n°

    32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1° de agosto de 2015. Por ende, y de modo preliminar, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en...

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