Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Noviembre de 2019, expediente FBB 005951/2019/CA002
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5951/2019/CA2 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de noviembre de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 5951/2019/CA2, caratulado: “P.V., J. c/ IOSFA
s/Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver los
recursos de apelación interpuestos a fs. 112/116vta. y 118 contra la resolución de fs.
102/107 y regulación de honorarios de f. 111.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) A fs. 102/107, el señor juez de grado, en lo que aquí
interesa, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a IOSFA a la cobertura total e
integral de la escolaridad en el Instituto D.T. incluyendo el pago de los
aranceles adeudados correspondientes al año 2018 y 2019. Asimismo ordenó la
cobertura de acompañante terapéutico para el menor durante cinco horas diarias de
lunes a viernes, conforme los valores actualmente fijados por el Nomenclador de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para la prestación Módulo de
Apoyo a la Integración Escolar, conforme fuera anticipado cautelarmente.
2do.) Contra dicha decisión, se alzó el representante de IOSFA,
quien centró sus agravios en los siguientes motivos: que es una obra social que no
adhirió a la ley 23.660, por lo que tampoco queda comprendida por la ley 23.661; que
su mandante ya autorizó la prestación de acompañamiento terapéutico, pero conforme
los valores fijados en el nomenclador de discapacidad para una prestación distinta a la
que se brinda a la amparista, obligando a IOSFA a abonar el valor mensual de un
módulo que no corresponde; que se utilizó otro parámetro, el módulo “Apoyo a la
Integración Escolar”, y la que corresponde es la equivalente a la “Maestra de Apoyo”;
que el Apoyo a la Integración Escolar es brindado por equipos interdisciplinarios
especializados y no por particulares; por último, en lo que respecta a la escolaridad,
que las obras sociales se hagan cargo de la educación privada de las personas con
discapacidad sólo es dable en el supuesto en que no exista la posibilidad de acudir a
una escuela común pública, circunstancia que no se da en el caso, ya que, como así lo
expresó la actora, la integración se complementa a través de la Escuela 505, sin que
esa parte haya probado que la oferta educacional estatal es inadecuada (fs. 112/116
vta.).
3ro.) Por otro lado, el juez a quo reguló los horarios
profesionales del Dr. A.D.R., en su carácter de patrocinante de la
Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #33568026#248580132#20191104135745413 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5951/2019/CA2 – S.I.–.S.. 2 parte actora, ganadora, en la suma de 22 UMA + 7 UMA de medida cautelar,
equivalentes en ese momento a PESOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y DOS (29 UMA x $2.398 según Ac. CSJN 20/19 = $69.542; arts. 16,
19, 37, 48 y 51 de la ley 27.423), con más el 10% con destino a la Caja de Previsión
(art. 12 inc. “a”, ley 6.716), los que fueron apelados por la demandada por
considerarlos altos (fs. 111 y 118).
4to.) A fs. 124/127 vta. el F. de la Procuración General de la
Nación ante esta instancia se expidió por el rechazo del recurso interpuesto.
5to.) En el caso sub examine no se encuentra discutida la
patología que aqueja al menor de 6 años (f. 3), afiliado a IOSFA (f. 5), con certificado
de discapacidad vigente expedido por autoridad competente (f. 7), quien padece
trastorno del espectro autista con descenso global de sus aspectos con mayor
compromiso en el lenguaje expresivo…
, conforme diagnosticó el especialista en
USO OFICIAL neurología infantil, Dr. J.M.P. (f. 8).
Dicho profesional requirió para el ciclo, asistencia a la escuela
D.T. con proyecto de inclusión escolar, la que cuenta con un equipo
interdisciplinario que trabaja con las terapistas de J. y la escuela 505 hace la
integración con una maestra integradora 3 veces por semana (f. 8). Asimismo solicitó
acompañante terapéutico de lunes a viernes 5 hs. en horario escolar (f. 35).
A su turno, el Instituto demandado, se resistió a abonar la cuota
del C.D.T. y respecto de la figura del Acompañante terapéutico,
señaló que solo cubrirá la prestación como equivalente al módulo maestra de apoyo,
estos serían los puntos controvertidos.
6to.) El primer agravio, no conmueve la decisión en crisis, toda
vez que tal como ha dicho la CSJN, con remisión al dictamen del Sr. Procurador
General de la Nación, mutatis mutandi, que: “la no adhesión por parte de la DIBA al
sistema de las leyes 23.660; 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga
de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los
derechos de la discapacitada a los beneficios de la seguridad social, con el alcance
integral que estatuye la normativa tutelar en la materia
(Fallos: 329:2837).
7mo.) Sentado ello, señalo que el menor, por su condición de
discapacitado, goza de un reconocimiento diferenciado de derechos que el
Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #33568026#248580132#20191104135745413 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5951/2019/CA2 – S.I.–.S.. 2 legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar las leyes 24.901 y
22.431, ambas consagratorias de la protección integral de personas con discapacidad, y
cuyo objeto es la cobertura integral de sus necesidades y requerimientos en función de
su patología.
Específicamente, la ley 24.901 instaura un sistema de
prestaciones básicas (preventivas, de rehabilitación, terapéuticas educativas,
educativas e incluso asistenciales) en favor de las personas con discapacidad, y
estipula en su art. 2 que las obras sociales comprendidas en el art. 1 de la ley 23.660
tienen a su cargo, con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas
enunciadas (arts. 14 a 18).
A ello se suma que se encuentra involucrado en el presente, un
derecho fundamental del individuo, el derecho a la preservación de la salud
comprendido dentro del derecho a la vida (art XI, DADDH; art. 23 DUDH; art. 75 inc.
USO OFICIAL 22 CN).
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobada por la República Argentina por la ley 23.849, y ahora con jerarquía
constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la CN, dispone en su art. 23 ap. 1: “Los
Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar
de una vida plena y decente en condiciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba