Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Noviembre de 2019, expediente FBB 005951/2019/CA002

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5951/2019/CA2 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de noviembre de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 5951/2019/CA2, caratulado: “P.V., J. c/ IOSFA

s/Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver los

recursos de apelación interpuestos a fs. 112/116vta. y 118 contra la resolución de fs.

102/107 y regulación de honorarios de f. 111.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) A fs. 102/107, el señor juez de grado, en lo que aquí

interesa, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a IOSFA a la cobertura total e

integral de la escolaridad en el Instituto D.T. incluyendo el pago de los

aranceles adeudados correspondientes al año 2018 y 2019. Asimismo ordenó la

cobertura de acompañante terapéutico para el menor durante cinco horas diarias de

lunes a viernes, conforme los valores actualmente fijados por el Nomenclador de

Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para la prestación Módulo de

Apoyo a la Integración Escolar, conforme fuera anticipado cautelarmente.

2do.) Contra dicha decisión, se alzó el representante de IOSFA,

quien centró sus agravios en los siguientes motivos: que es una obra social que no

adhirió a la ley 23.660, por lo que tampoco queda comprendida por la ley 23.661; que

su mandante ya autorizó la prestación de acompañamiento terapéutico, pero conforme

los valores fijados en el nomenclador de discapacidad para una prestación distinta a la

que se brinda a la amparista, obligando a IOSFA a abonar el valor mensual de un

módulo que no corresponde; que se utilizó otro parámetro, el módulo “Apoyo a la

Integración Escolar”, y la que corresponde es la equivalente a la “Maestra de Apoyo”;

que el Apoyo a la Integración Escolar es brindado por equipos interdisciplinarios

especializados y no por particulares; por último, en lo que respecta a la escolaridad,

que las obras sociales se hagan cargo de la educación privada de las personas con

discapacidad sólo es dable en el supuesto en que no exista la posibilidad de acudir a

una escuela común pública, circunstancia que no se da en el caso, ya que, como así lo

expresó la actora, la integración se complementa a través de la Escuela 505, sin que

esa parte haya probado que la oferta educacional estatal es inadecuada (fs. 112/116

vta.).

3ro.) Por otro lado, el juez a quo reguló los horarios

profesionales del Dr. A.D.R., en su carácter de patrocinante de la

Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #33568026#248580132#20191104135745413 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5951/2019/CA2 – S.I.–.S.. 2 parte actora, ganadora, en la suma de 22 UMA + 7 UMA de medida cautelar,

equivalentes en ese momento a PESOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y DOS (29 UMA x $2.398 según Ac. CSJN 20/19 = $69.542; arts. 16,

19, 37, 48 y 51 de la ley 27.423), con más el 10% con destino a la Caja de Previsión

(art. 12 inc. “a”, ley 6.716), los que fueron apelados por la demandada por

considerarlos altos (fs. 111 y 118).

4to.) A fs. 124/127 vta. el F. de la Procuración General de la

Nación ante esta instancia se expidió por el rechazo del recurso interpuesto.

5to.) En el caso sub examine no se encuentra discutida la

patología que aqueja al menor de 6 años (f. 3), afiliado a IOSFA (f. 5), con certificado

de discapacidad vigente expedido por autoridad competente (f. 7), quien padece

trastorno del espectro autista con descenso global de sus aspectos con mayor

compromiso en el lenguaje expresivo…

, conforme diagnosticó el especialista en

USO OFICIAL neurología infantil, Dr. J.M.P. (f. 8).

Dicho profesional requirió para el ciclo, asistencia a la escuela

D.T. con proyecto de inclusión escolar, la que cuenta con un equipo

interdisciplinario que trabaja con las terapistas de J. y la escuela 505 hace la

integración con una maestra integradora 3 veces por semana (f. 8). Asimismo solicitó

acompañante terapéutico de lunes a viernes 5 hs. en horario escolar (f. 35).

A su turno, el Instituto demandado, se resistió a abonar la cuota

del C.D.T. y respecto de la figura del Acompañante terapéutico,

señaló que solo cubrirá la prestación como equivalente al módulo maestra de apoyo,

estos serían los puntos controvertidos.

6to.) El primer agravio, no conmueve la decisión en crisis, toda

vez que tal como ha dicho la CSJN, con remisión al dictamen del Sr. Procurador

General de la Nación, mutatis mutandi, que: “la no adhesión por parte de la DIBA al

sistema de las leyes 23.660; 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga

de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los

derechos de la discapacitada a los beneficios de la seguridad social, con el alcance

integral que estatuye la normativa tutelar en la materia

(Fallos: 329:2837).

7mo.) Sentado ello, señalo que el menor, por su condición de

discapacitado, goza de un reconocimiento diferenciado de derechos que el

Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #33568026#248580132#20191104135745413 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5951/2019/CA2 – S.I.–.S.. 2 legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar las leyes 24.901 y

22.431, ambas consagratorias de la protección integral de personas con discapacidad, y

cuyo objeto es la cobertura integral de sus necesidades y requerimientos en función de

su patología.

Específicamente, la ley 24.901 instaura un sistema de

prestaciones básicas (preventivas, de rehabilitación, terapéuticas educativas,

educativas e incluso asistenciales) en favor de las personas con discapacidad, y

estipula en su art. 2 que las obras sociales comprendidas en el art. 1 de la ley 23.660

tienen a su cargo, con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas

enunciadas (arts. 14 a 18).

A ello se suma que se encuentra involucrado en el presente, un

derecho fundamental del individuo, el derecho a la preservación de la salud

comprendido dentro del derecho a la vida (art XI, DADDH; art. 23 DUDH; art. 75 inc.

USO OFICIAL 22 CN).

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño,

aprobada por la República Argentina por la ley 23.849, y ahora con jerarquía

constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la CN, dispone en su art. 23 ap. 1: “Los

Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar

de una vida plena y decente en condiciones...

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