Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Septiembre de 2012, expediente L 107246 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.246, "A. , P. contra Transportes La Perlita S.A. y otra. Despido y accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida imponiendo las costas del modo que especifica (v. fs. 438/460 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 465/473), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 474.

Dictada a fs. 527 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que resulta de interés por constituir materia de agravios, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda que P.A. promovió contra "Transportes La Perlita S.A.", en cuanto perseguía el cobro de una indemnización integral -con sustento en las normas de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil- por incapacidad laboral.

    Para así decidir, tuvo por acreditado -de conformidad a la pericia médica que se practicara a fs. 232/233- que el actor era portador de un cuadro patológico psiquiátrico de neurosis depresiva postraumática, resultante de una experiencia vivida en septiembre de 1995, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente del 40% de la total obrera (v. vered., 1ra. cuest., ap. 7º, fs. 451).

    En cambio, señaló, no había logrado demostrar el accionante -como era su carga; conf. art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial- que dicho evento traumático hubiera sucedido cuando se encontraba afectado al cumplimiento de sus tareas, pues no desplegó actividad probatoria útil que permita verificar que en el mes de septiembre del año 1995, en oportunidad de transitar por el recorrido que llevara a cabo en la unidad que "Transportes La Perlita S.A." le había adjudicado, sufriera una crisis emotiva prolongada luego de evitar un accidente fatal con una anciana que se le interpuso en su línea de avance (v. vered., 2da. cuest., fs. 454).

    Al analizar la responsabilidad de la accionada, entendió que si bien se había determinado en la causa la existencia del daño sufrido por el señor A. , los restantes requisitos previstos en la norma del art. 1113 del Código Civil no se hallaban configurados, razón por la cual juzgó que correspondía el rechazo del reclamo indemnizatorio intentado con fundamento en dicho precepto legal (v. sent., fs. 458 y vta.).

    Mas luego procedió a examinar la existencia de culpa u omisión culposa de la empleadora, es decir, si se daban o no los presupuestos para atribuirle responsabilidad subjetiva -art. 1109, Código Civil- (v. sent., fs. 459).

    En este orden, señaló que aun cuando se tuvieran por probados los extremos alegados al demandar -esto es, que "Transportes La Perlita S.A." no contara con legajo técnico con planos de instalaciones y procesos, con servicios de prevención contra incendios, rutas de escape, memoria descriptiva de la planta, constancias de la época de realización de estudios del trabajo para la forma de realizar las tareas propias de chofer, y que se omitiera efectuar exámenes de salud periódicos al...

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