Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 027561/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. Nº 27.561/2015 “P, AS c/ P, E A y otros s/daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P A S c/ P, E A y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara, doctoras: G.M.S.,

B.A.V. y señor juez de Cámara Doctor Maximiliano L. Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda incoada por A S P contra Azul SA de Transporte Automotor y E A P, condenándolos a pagar a la actora la suma de $4.320.000, con más los intereses y costas del proceso.

Asimismo, se hizo extensiva la condena en forma concurrente, en la medida del seguro, respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas. Se rechazó el planteo de inoponibilidad del límite de la póliza formulado por la parte actora a fs.

122, imponiéndose las costas del incidente por su orden.

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, la citada en garantía y la parte demandada.

Con fecha 31 de mayo de 2023, se dictó el llamado de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los hechos P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la accionante que el día 16 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 20:00hs., ascendió al interno 77 de la línea 41,

    patente JMP 240, en la parada ubicada sobre la Av. P., entre la Av. Santa Fe y M.T. de A., de esta ciudad. La unidad era conducida en la emergencia por el Sr. P

    Refiere que cuando estaba abonando el pasaje con la tarjeta SUBE,

    en forma imprevista el conductor aceleró y frenó bruscamente ocasionándole una violenta caída de espaldas sobre el piso del colectivo.

    Describe que en dichas circunstancias sintió un fuerte dolor en la zona lumbar y fue llevada por el mismo colectivo al Hospital Alemán donde le tomaron diferentes radiografías.

    Detalla las menguas padecidas.

  2. Los recursos Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Los cuestionamientos de la parte actora se basan en que la indemnización otorgada resulta insuficiente para resarcir la incapacidad sobreviniente que ocasionara el accidente de autos y el daño moral.

    Asimismo se queja de la tasa de interés dispuesta por el magistrado a quo (escrito de 16/5/2023). El traslado no fue contestado.

    A su turno, la parte citada en garantía expresa sus quejas en la presentación de fecha 9/5/2023. Las mismas radican en la suma concedida por incapacidad sobrevinientes, la cual considera elevada. Solicita asimismo el rechazo de la partida al entender que no se ha demostrado la relación causal entre las lesiones y el hecho por el cual se demanda.

    Igualmente apela las sumas concedidas por los conceptos de daño moral,

    tratamiento psicológico y gastos médicos y de traslado.

    La parte demandada adhiere a los fundamentos de la aseguradora. El respectivo traslado fue contestado por la actora con fecha 16/5/2023.

  3. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    i) Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

    sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas,

    conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    ii) En orden al cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la aseguradora en función de lo expuesto por la parte actora en la contestación de agravios, debe decirse que ésta constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas".

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando,

    cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988;

    CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de la presentación de la parte citada en garantía se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    iii) En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    iv) Incapacidad física, daño psíquico, costo de tratamiento psicológico, gastos médicos y de traslado La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad,

    física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar). Este es el contexto internacional,

    pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439; Í. ,

    esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “Brizuela

  4. G c/ G.J.C./

    daños y perjuicios”). Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de...

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