Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Septiembre de 2019, expediente CIV 034809/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “A., P. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”

J. 50 Sala “G” Expte. n° 34809/2015/CA1 Buenos Aires, septiembre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de fs. 355 y vta., por la profesional que patrocinó en el juicio sucesorio a los herederos (fs. 357) y por uno de los sucesores (fs. 359/359)

  2. El apelante de fs. 358/359 se agravia por la conformación de la base regulatoria que fue tenida en cuenta por el “a quo”, y no se advierte que le asista razón en ese aspecto.

    Como bien lo señaló el anterior magistrado, para la determinación judicial de los honorarios profesionales se debe considerar el valor real y actual de los bienes integrantes del acervo hereditario a la fecha más próxima a la regulación.

    Las quejas no logran rebatir la apuntada premisa. Y la insistencia del recurrente para que se computen a estos efectos las valuaciones fiscales de los inmuebles, carece de fundamento. Sin perjuicio de destacar que no aclaró en ninguna de las instancias cual sería la “ley aplicable” que –según su postura- autorizaba a acudir a dicho parámetro (v. fs. 350), y al margen de las distintas interpretaciones que suscitó en su momento el límite impuesto por el art. 48 de la ley 14.394 para el caso de transmisión hereditaria del “bien de familia”, reeditado en el actual art. 254 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que ninguno de los bienes raíces denunciados e inscriptos en autos se encontraba afectado a dicho régimen (conf. informes de dominio de fs. 153, 165/166 y 168/169).

    Por otra parte, mal podría pretenderse que el mentado límite se aplique en relación con más de uno de los inmuebles integrantes del haber hereditario (arts. 45 ley 14.394 y 244 CCyCN).

    Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- GASTÓN M. POLO OLIVERA- CARLOS A. CARRANZA CASARES #27064001#243456177#20190916130951385

  3. Por lo demás, queda claro que la decisión a la que arribó el “a quo” al computar los valores estimados por la profesional interesada, obedeció al apercibimiento establecido en la providencia consentida de fs. 329 y a la propia postura adoptada por el apelante a fs. 350.

    Si el obligado al pago de los emolumentos entendía que los montos asignados por la letrada (con respaldo incluso en tasaciones privadas), no respondían a la realidad del mercado inmobiliario o al estado en que se encontraban las propiedades, debió formular la propia estimación del valor venal de cada uno de los bienes de acuerdo con el apercibimiento anunciado al conferírsele la vista de fs. 329, y no limitarse a sostener las valuaciones fiscales como única posibilidad de conformar la base regulatoria, que...

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