Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Noviembre de 2022, expediente CIV 007062/2022/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
7062/2022
P. S, M. P. s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2022.- APE
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los peticionantes el día 23 de agosto de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 5 de septiembre del mismo año, contra la resolución judicial del 17 de agosto de 2022 mediante la cual la magistrada de grado se declara incompetente en razón del territorio.
Los apelantes fundan su recurso a través del memorial presentado el día 8 de septiembre de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 15 de dicho mes y año.
Entienden que la resolución atacada resulta contradictoria pues si bien señala que la partida de defunción no constituye por sí sola prueba suficiente para acreditar el último domicilio del causante como así
también que la ley no otorga preeminencia a prueba alguna, la decisión se apoya solamente en la prueba informativa producida.
Destacan que hay miles de personas que conservan un domicilio en su documento de identidad aún cuando viven en otro lugar: para votar, por cuestiones de practicidad, afectivas o por cualquier otra razón.
Se agravian de la falta de consideración de la prueba ofrecida con la demanda (título de propiedad y boleta de ABL) y mediante la presentación de fs. 19 (ofrecimiento de testigos).
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Cabe recordar que la competencia en materia sucesoria se encuentra regulada por el artículo 2336 del Código Civil Fecha de firma: 09/11/2022
Alta en sistema: 10/11/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
y Comercial de la Nación, el cual establece que corresponde al juez del último domicilio del causante, sin desmedro de lo dispuesto en el Libro Sexto, Título IV, Capítulo 3, Sección 9ª, referido a las disposiciones de derecho internacional privado en materia de sucesiones (arts.2643 al 2648 del CCyCN). El único juez competente,
entonces, resulta el del último domicilio del causante en caso en que éste se encontrare en el territorio de la República, ni aun ante la voluntad concurrente de todos los que tengan un interés legítimo en la sucesión, prohibiendo de este modo la prórroga (conf. L.,
R.L. [director], “Código Civil y Comercial de la Nación.
Comentado”, Rubinzal–Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, T°X,
pág.605).
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