Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Octubre de 2022, expediente FBB 010174/2020
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10174/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 25 de octubre de 2022.
VISTO: El expediente Nº FBB 10174/2020/CA1, caratulado “., S. M. c/Accord
Salud–Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación
s/Ley de Defensa del Consumidor”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la sede,
para resolver el recurso de apelación de f. 97, contra la sentencia obrante a fs. 92/96,
según registro informático del SGJ LEX 100.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
-
La actora inició demanda por reintegro de gastos de cirugía,
medicación, insumos médicos y gastos hospitalarios, a causa de una intervención
quirúrgica –vulvectomía radical– que se le practicó en el Hospital Italiano de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que fue prescripta por su médica tratante a fin
de extirpar un tumor maligno.
También reclamó una condena por daño punitivo, previsto en el
régimen de defensa del consumidor (art. 52 bis de la ley 24240), fundado en el
malicioso accionar en el que, según alegó, incurrió la obra social demandada.
-
La Sra. Jueza de grado rechazó la acción entablada por la
actora contra Accord Salud–Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal
Civil de la Nación.
Impuso las costas a la vencida, con el beneficio previsto por el
art. 53 de la ley 24240 y difirió la regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes, hasta tanto acrediten su situación previsional e impositiva.
Para ello, consideró que la internación y cirugía han constituido
actos voluntarios, inconsultos y unilaterales de la actora, quien desconoció los
términos de la relación que la ligaba con la obra social a la que se encuentra afiliada y
cuyas consecuencias debe asumir personalmente.
Que de lo contrario, cualquier afiliado podría por sí y ante sí
concurrir a cualquier institución asistencial, tratarse u operarse con el profesional de su
elección y reclamar luego el reintegro de los gastos a su obra social sin limitaciones,
premisa cuyo solo enunciado convence sobre su desacierto, pues se desbarataría así el
sistema sobre el que se articula el funcionamiento de las obras sociales.
Fecha de firma: 25/10/2022
Alta en sistema: 26/10/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10174/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
Argumentó que en el caso no se acreditaron en forma suficiente
las especiales circunstancias que justificaran hacer una excepción al principio general
enunciado.
Concluyó que, no habiéndose acreditado que el tratamiento o la
intervención quirúrgica fueran negados por la obra social, correspondía sin más el
rechazo de esta acción así como la indemnización reclamada por daño punitivo (fs.
92/96).
-
La actora apeló la sentencia a f. 97 y expresó agravios a fs.
99/105.
Expuso como fundamentos que: a) a diferencia de lo sostenido
USO OFICIAL
por la Sra. Jueza de grado, la cuestión debatida constituye una real situación de
excepción; b) la patología diagnosticada –cáncer– reviste de por sí una urgencia que
no admite demora alguna, y de la receta confeccionada por su médica tratante surge
con claridad una urgencia de tal magnitud que no le permitía a la actora realizar la
interconsulta propuesta por la obra social; c) en forma previa a la cirugía se consultó a
la obra social a fin de que indique instituciones alternativas, sin obtener más respuesta
que el ofrecimiento de una interconsulta con otra profesional en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en el contexto de plena pandemia; d) la demandada no adoptó, con la
celeridad que requería la urgencia del caso, todas las medidas necesarias para
proveerle a la actora los elementos y medios con los que contaba para acceder a las
alternativas que la entidad supuestamente ofrecía, no habiendo mostrado una gestión
eficaz en orden al cumplimiento de sus obligaciones.
-
La demandada no contestó el traslado de la expresión de
agravios (fs. 106 y 107).
-
Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante, al asumir la
intervención conferida, consideró que los intereses de las partes se encuentran
suficientemente resguardados y no se advierte afectación de aquellos por los que ese
Ministerio Público debe velar.
-
Como previo cabe señalar que los jueces no están obligados a
seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a
consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para
decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:
Fecha de firma: 25/10/2022
Alta en sistema: 26/10/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10174/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre
otros).
-
De lo expuesto en la demanda y de la documentación
acompañada surge que la actora, de 60 años de edad, en julio de 2020 fue
diagnosticada con carcinoma de vulva, luego de la realización de una biopsia en la
ciudad de Bahía Blanca.
Ante dicho cuadro, dada la complejidad de la patología y que el
tratamiento no era posible realizarlo en esta ciudad, por recomendación de su médica
tratante, Dra. F. G., especialista en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba