Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Octubre de 2022, expediente FBB 010174/2020

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10174/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 25 de octubre de 2022.

VISTO: El expediente Nº FBB 10174/2020/CA1, caratulado “., S. M. c/Accord

Salud–Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación

s/Ley de Defensa del Consumidor”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la sede,

para resolver el recurso de apelación de f. 97, contra la sentencia obrante a fs. 92/96,

según registro informático del SGJ LEX 100.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

  1. La actora inició demanda por reintegro de gastos de cirugía,

    medicación, insumos médicos y gastos hospitalarios, a causa de una intervención

    quirúrgica –vulvectomía radical– que se le practicó en el Hospital Italiano de la

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que fue prescripta por su médica tratante a fin

    de extirpar un tumor maligno.

    También reclamó una condena por daño punitivo, previsto en el

    régimen de defensa del consumidor (art. 52 bis de la ley 24240), fundado en el

    malicioso accionar en el que, según alegó, incurrió la obra social demandada.

  2. La Sra. Jueza de grado rechazó la acción entablada por la

    actora contra Accord Salud–Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal

    Civil de la Nación.

    Impuso las costas a la vencida, con el beneficio previsto por el

    art. 53 de la ley 24240 y difirió la regulación de honorarios de los profesionales

    intervinientes, hasta tanto acrediten su situación previsional e impositiva.

    Para ello, consideró que la internación y cirugía han constituido

    actos voluntarios, inconsultos y unilaterales de la actora, quien desconoció los

    términos de la relación que la ligaba con la obra social a la que se encuentra afiliada y

    cuyas consecuencias debe asumir personalmente.

    Que de lo contrario, cualquier afiliado podría por sí y ante sí

    concurrir a cualquier institución asistencial, tratarse u operarse con el profesional de su

    elección y reclamar luego el reintegro de los gastos a su obra social sin limitaciones,

    premisa cuyo solo enunciado convence sobre su desacierto, pues se desbarataría así el

    sistema sobre el que se articula el funcionamiento de las obras sociales.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10174/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

    Argumentó que en el caso no se acreditaron en forma suficiente

    las especiales circunstancias que justificaran hacer una excepción al principio general

    enunciado.

    Concluyó que, no habiéndose acreditado que el tratamiento o la

    intervención quirúrgica fueran negados por la obra social, correspondía sin más el

    rechazo de esta acción así como la indemnización reclamada por daño punitivo (fs.

    92/96).

  3. La actora apeló la sentencia a f. 97 y expresó agravios a fs.

    99/105.

    Expuso como fundamentos que: a) a diferencia de lo sostenido

    USO OFICIAL

    por la Sra. Jueza de grado, la cuestión debatida constituye una real situación de

    excepción; b) la patología diagnosticada –cáncer– reviste de por sí una urgencia que

    no admite demora alguna, y de la receta confeccionada por su médica tratante surge

    con claridad una urgencia de tal magnitud que no le permitía a la actora realizar la

    interconsulta propuesta por la obra social; c) en forma previa a la cirugía se consultó a

    la obra social a fin de que indique instituciones alternativas, sin obtener más respuesta

    que el ofrecimiento de una interconsulta con otra profesional en la Ciudad Autónoma

    de Buenos Aires, en el contexto de plena pandemia; d) la demandada no adoptó, con la

    celeridad que requería la urgencia del caso, todas las medidas necesarias para

    proveerle a la actora los elementos y medios con los que contaba para acceder a las

    alternativas que la entidad supuestamente ofrecía, no habiendo mostrado una gestión

    eficaz en orden al cumplimiento de sus obligaciones.

  4. La demandada no contestó el traslado de la expresión de

    agravios (fs. 106 y 107).

  5. Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante, al asumir la

    intervención conferida, consideró que los intereses de las partes se encuentran

    suficientemente resguardados y no se advierte afectación de aquellos por los que ese

    Ministerio Público debe velar.

  6. Como previo cabe señalar que los jueces no están obligados a

    seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a

    consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para

    decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10174/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

    258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre

    otros).

  7. De lo expuesto en la demanda y de la documentación

    acompañada surge que la actora, de 60 años de edad, en julio de 2020 fue

    diagnosticada con carcinoma de vulva, luego de la realización de una biopsia en la

    ciudad de Bahía Blanca.

    Ante dicho cuadro, dada la complejidad de la patología y que el

    tratamiento no era posible realizarlo en esta ciudad, por recomendación de su médica

    tratante, Dra. F. G., especialista en...

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