Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Marzo de 2017, expediente CIV 107475/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 107475/2010. P.S.M. c/P.M.S. Y OTROS s/INCIDENTE FAMILIA Juz. 9 A.B.

Buenos Aires, de marzo de 2017.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) La resolución de fs. 465/468, haciendo parcialmente lugar a la demanda de coparticipación entablada por S.M.P. condenó a José

Daniel Paleico al pago del 50% de la cuota fijada en el proceso “Paleico, S.F. c/ Paleico, I. y otro s/ alimentos” a favor de su hermana S.F.P. pagadero de 1 al 10 de cada mes por adelantado en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Tribunales.

Contra este decisorio se alzan el condenado José

Daniel Paleico a fs.469, y la propia beneficiaria S.F.P. a fs. 471. El primero de los nombrados presenta su memorial a fs. 473/475, cuyo traslado fue contestado a fs. 481/482, haciéndolo la restante a fs.477/479, traslado que no fue contestado.

III) A.- Nos encontramos frente a un incidente de coparticipación, es decir que se trata de una pretensión dirigida a obtener una sentencia de condena que imponga a otros obligados el deber de contribuir al pago de las pensiones futuras fijadas por sentencia o por acuerdo.

En el caso de autos, no se encuentra discutida la obligación alimentaria que tienen los parientes y que prevé el art. 537 del Cód. Civil y Comercial, respecto de los hermanos bilaterales y unilaterales.

No obstante, alega el Sr. J.D.P., que la norma legal invocada en la sentencia fue Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12005733#172593207#20170302121149161 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C dictada frente a los incumplimientos y esgrime que él cumple con la obligación alimentaria para con su hermana discapacitada desde hace 25 años por considerarla una obligación moral. Agrega, que ello fue reconocido por la propia alimentada, lo que lo eximía de mayores probanzas.

Si bien es cierto que la alimentada en su contestación aduce que recibe ayuda de sus tres hermanos directos, lo cierto es que aquélla sola manifestación no eximía al demandado de probar sus asertos, lo que se le imponía en los términos del art. 377 del Cód. Procesal. Y conforme lo que resulta del decisorio apelado, ninguna prueba ha arrimado tendiente a la acreditación de sus dichos; es decir, no solo no ha probado aporte alguno efectuado a la alimentada, sino que tampoco ha aportado ninguna prueba tendiente a acreditar su situación económica. Ello así, con mayor razón, si se...

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