Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Septiembre de 2022, expediente CIV 008487/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P., S. L. c/ V., D. H. Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO

J. 87 Sala “G” Expte. n° 8487/2021/CA1

Buenos Aires, septiembre de 2022.-PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta por la codemandada

    V.

  2. SRL

    contra la resolución de fecha 05/04/22, que desestimó sus excepciones de falta de legitimación pasiva y de litispendencia. El memorial presentado el 30/05/22 no fue contestado.

  3. Como es sabido, la legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. I, p. 406, núm. 80; C.,

    Instituciones del proceso civil, T. I, p. 465; D.E., N. generales, cit. p. 258).

    Se trata de establecer cuál es la "calidad" del actor, si es el titular de la relación jurídica en la versión activa, y cuál es la "calidad" del demandado, si lo es éste en la versión pasiva. Vale decir, la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica debatida, con prescindencia de su fundabilidad (Fallos: 310:2943; 311:2725; 312:985 y 2138; 316:193 y 912; 317:1598 y 1615; 318:2114, entre muchos otros).

    En el caso, la demanda tiene por objeto la declaración de nulidad del acto de compraventa de un inmueble en el que la sociedad apelante participó como compradora, por lo que resulta inobjetable su legitimación para ser demandada, puesto que, en estos casos, la acción debe dirigirse contra todos los partícipes del acto, quienes configuran un litisconsorcio necesario en los términos del art. 89 del Cód. Procesal (CNCiv., esta Sala, “L., P.A.F.c.P., J.A. y otros s/

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    nulidad de acto jurídico”, del 08/02/05, LL Online AR/JUR/1123/2005; íd.

    Sala K, B., A.F.c.S., R. M. y otros”, del 21/08/11, LL Online AR/JUR/86348/2011).

    Recuérdase que la noción misma de litisconsorcio necesario está presidida por la necesidad de integración de la contienda con la totalidad de quienes poseen vocación de participar de ella (arg. art. 89

    CPCCN)...

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