Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Mayo de 2023, expediente CCF 006254/2022

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

P.S.A.

  1. Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, 16 de mayo de 2023. SM

    VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 13.07.22, cuyo traslado fue contestado por la actora el día 22.08.22 y por el Defensor Público Oficial el 26.10.22, contra la resolución dictada del día 11.07.22; y CONSIDERANDO:

  2. En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada. En consecuencia, ordenó a la demandada Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que arbitre los medios pertinentes para garantizar a la Sra. A.I.P.S. y su hijo menor I.T.M.P., en forma inmediata, la cobertura al 100% de medicamento L-CARNITINA (ALBICAR) y continuar en lo sucesivo con su entrega, de acuerdo con las indicaciones y por el tiempo que establezca la médica tratante.

    Para así decidir, sostuvo que de las constancias arrimadas al proceso se desprende que, de acuerdo con el diagnóstico que comparten los accionantes –miopatía con déficit de carnitina- su médica tratante les indicó

    el tratamiento con el fármaco requerido.

    Seguidamente, atendiendo a las manifestaciones volcadas por la empresa de medicina prepaga en lo relativo a que el alcance de su obligación se limita a la cobertura del 40% del medicamento en cuestión,

    recordó que las previsiones del PMO, no son un obstáculo para otorgar la cobertura reclamada, dado que constituye una enumeración no taxativa, que puede ser ampliada por tratarse de un piso prestacional y no un techo que implique un tope máximo.

    Asimismo, ponderó el hecho de que en la causa se hubiera demostrado que entre los dos coactores requieren 124 ampollas por mes,

    aproximadamente (4 por día), como así también que del presupuesto aportado por 30 ampollas, la cobertura del 40% ofrecida y el mero cálculo aritmético se infiere que los accionantes requieren efectuar un desembolso Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    mensual de $260.905,92. Además, señaló que si bien no se encuentran acreditados en forma específica los ingresos familiares, del simple cotejo de la suma indicada y la calidad de monotributistas que revisten el Sr.

    M. y la Sra. P.S., cabe tener por verificado prima facie el alto costo y la imposibilidad de afrontar su adquisición.

  3. Esa decisión motivó el recurso de la demandada. En prieta síntesis, la apelante destacó el carácter innovativo de la medida, así como el mayor cuidado que debe seguirse en el análisis de los requisitos para la admisión por consistir una tutela anticipada. Ello así, sostuvo que no se verifica el requisito de verosimilitud en el derecho, en tanto entiende que su conducta se ajusta en un todo a lo establecido por la normativa vigente,

    siendo la accionante quien pretende que se le otorgue cobertura integral de un medicamento que no se encuentra contemplado en el PMO ni en la Resolución N° 310/04 del Ministerio de Salud, que modifica el punto 7 del Anexo I de la Resolución N° 201/02. Por último, negó que en el caso exista peligro en la demora, por lo que no afirmó que no hay motivos para la confirmación de la resolución aquí atacada.

    El traslado de estos agravios fue replicado por los actores y el Defensor Público Oficial mediante las presentaciones señaladas en el Visto.

    Una vez radicadas las actuaciones ante este Tribunal, se requirió a los actores, como medida para mejor proveer, que manifiesten -y,

    en su caso, acrediten-, si se encuentran comprendidos dentro del régimen previsto en la Ley N°24.901. Ello fue cumplido en la presentación del 7.02.23, mediante la cual informaron que ninguno de los codemandantes posee Certificado Único de Discapacidad.

  4. En forma preliminar, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (C.S.J.N. Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819;

    305:537 y 307:1121, entre otros). En los términos en que la cuestión se presenta, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros).

    Más no aquellos que se relacionan con los aspectos sustanciales del proceso Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    que se resolverán al estudiar el fondo del asunto y para los que se requiere de un mayor debate y prueba.

  5. Así planteada la cuestión a resolver, en lo que se refiere a las objeciones formales del recurso, es preciso recordar que la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y el de la acción no es un argumento que por sí mismo sea válido a los efectos de obtener la revocación de lo decidido por el a quo. Si bien es cierto que las medidas precautorias innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, también lo es que la Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (C.S.J.N. Fallos: 320:1633).

    Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (conf. esta Sala, causas nros. 7.802/07 del 20.11.07; 4366.12

    del 30.10.12, entre muchas otras).

  6. De los elementos probatorios aportados, en el estado inicial que presenta la...

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