Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Abril de 2022, expediente CIV 107921/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

107921/2011 P. S. G. c/ S. B. R. C. L. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P. S., F. A.

c/

I. T. S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. Nº 101.847/2011)

y “P. S., G. c/

I. T. S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº

107.921/2011), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia,

válida para ambos procesos acumulados, se alzan los respectivos accionantes y expresan sus agravios que merecieron oportunas respuestas.

1.2.- En el Expte. N° 101.847/2011, F. P. S. cuestiona el justiprecio efectuado sobre las diferentes partidas indemnizatorias, en primer lugar por considerarlas escasas en relación al resultado de las Fecha de firma: 05/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

pruebas y en virtud de los efectos de la inflación existente, que reclama sea ponderado debidamente.

Se queja de lo decidido sobre daño psicofísico, gastos de psicoterapia, gastos de tratamiento kinesiológico, daño espiritual (moral), gastos de atención médica y farmacia, daño material por la reparación del rodado, privación de su uso, y desvalorización.

Asimismo cuestiona la tasa de interés dispuesta y reclama se aplique el doble de la activa, para criticar finalmente lo concerniente con el límite en el pago de las costas causídicas.

1.3.- Por su parte, en el Expte. N° 107.921/2011, G. P. S.,

también formula con la misma representación letrada, consideraciones generales en torno a la valoración de la prueba realizada y los efectos nocivos de la inflación sobre los respectivos justiprecios, que reclama sea debidamente atendido.

De manera específica, practica diferentes cuestionamientos sobre las sumas estipuladas por daño psicofísico,

gastos de psicoterapia, gastos de kinesiología, daño espiritual (moral),

y de atención médica y farmacia. También critica lo decidido en materia de intereses (reclama el doble de la tasa activa) y lo concerniente con el límite en el pago de las costas causídicas.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20,

25/20 y conc. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 05/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

2.1.- El evento dañoso que fundamenta la acción de autos tuvo lugar el día 17 de Septiembre del año 2011, por lo que se impone formular algunas consideraciones.

2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, O.c.B., J.H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., Miguel c/

Feroy, G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020;

ídem, “De Marco, S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la Fecha de firma: 05/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.

Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—

y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., R.,

El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional

, L.L. 23/8/2017).

El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría,

F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial,

A.P., 2015, pág. 7 y ss.).

3.1.- En sendos escritos de agravios, los accionantes formulan -con la misma representación letrada- similares cuestionamientos, lo que sugiere un tratamiento conjunto que practico seguidamente.

3.2.- En primer término ambos atacan lo fijado por daño psicofísico ($300.000 para cada uno), quejas que cabe atender.

3.3.- En efecto, comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la “disminución de la aptitud del damnificado para Fecha de firma: 05/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que esta partida se refiera exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando en definitiva la posibilidad de obtener ganancias (U., F.A. Derecho de Daños cit.,

pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista”

porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t.

VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M., M.,

Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág. 231).

La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran, el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria)

como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente),

extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas ya que en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro Fecha de firma: 05/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

(P., R., Vallespinos, C., C. de Derecho de Daños, 2014, pág. 310/311).

3.4.- Cabe atenerse a la naturaleza y el alcance de las minusvalías comprobadas, resultando de aplicación la regla cardinal emergente del art. 377 del CPCCN.

En primer lugar, respecto a F.A.P.S., a los dos días del hecho fue atendido en el “Clínica Santa Isabel”, se le diagnosticó traumatismo de muñeca, se le colocó valva de yeso e indicó aines y reposo (cfr. informe de fs. 89/90, E.. Nº

101.847/2011).

La experticia producida (que ponderaré en los términos que surgen de los arts. 386 y 477 del rito) da cuenta que tras habérselo examinado y evaluado los estudios complementarios, informó que presenta “cervicalgia, contractura muscular dolorosa persistente,

rectificación de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad en la columna, hipertonía muscular palpable paraespinal,

con cambios degenerativos discales”, por lo que estimó una incapacidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR