Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Agosto de 2017, expediente CIV 087075/2010

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 87.075-10.- “P. S. G. Y OTRO C/ O. H. A. S/ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD” (98).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P. S. G. Y OTRO C/

O. H. A. S/ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD”, respecto de la sentencia corriente a fs.

336, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

En la sentencia de fs. 336/41, el señor juez de primera instancia, luego de señalar que doctrina y jurisprudencia han dejado establecido que la existencia de un concubinato no hace presumir la existencia de una sociedad entre los concubinos, debiendo esta ser acreditada por quien la alega; que además no se aplican las normas relativas a la disolución de la sociedad conyugal y de referir los preceptos jurídicos que rigen la materia, concluyó que la actora no había logrado demostrar que efectuó aportes a la alegada sociedad de hecho y, más aún, de la prueba producida resultaba precisamente lo contrario, que fue el demandado quien sí los realizó, máxime que cuando quisieron dejar en claro la situación de algún bien -la adquisición de un inmueble ubicado en la localidad de Florida, provincia de Buenos Aires- así lo hicieron constar en la respectiva escritura. Rechazó, pues, la demanda impetrada y le impuso las costas del proceso a la actora vencida.

La decisión fue recurrida por esta última, quien expresó los agravios en la presentación de fs. 351/54, cuyo traslado fue evacuado a fs. 356/58. El referido escrito lejos está de reunir los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. En efecto, tras efectuar un resumen de su pretensión, asevera que hizo una enumeración taxativa de lo que constituye la base de su reclamo y que el magistrado no tuvo en cuenta la prueba documental e informativa aportada en los distintos expedientes y, en especial, que el inmueble antes aludido fue adquirido en condominio por las partes el 14/9/07 -negocio reconocido por el propio O.-, lo que demuestra que indudablemente existió la sociedad de hecho y, al menos, respecto...

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