Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 059928/2004/CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Exp. nº 59.928/2004

Autos: “P., Á. A. s/ determinación de la capacidad”

Juzgado nº 86.

Buenos Aires, 15 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I- Contra el proveído dictado por la señora jueza de la anterior instancia (fs. 312), el letrado apoderado del Estado Nacional -Poder Judicial de la Nación - Obra Social del Poder Judicial de la Nación-,

interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

Desestimado el primero de los planteos, corresponde tratar el segundo en base a los fundamentos vertidos en su oportunidad (fs.316/318), de los cuales se corrió traslado y contestó la señora N. L. P.

(curadora del causante, a fs. 347/348) y el señor Defensor Público Curador (fs. 345). Dictaminó la señora Defensora Pública de Menores de Cámara, quien solicitó que se declare desierto el recurso, pues considera que la memoria del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que apela (fs.363/365).

También se expidió el señor Fiscal de Cámara (fs.367/371).

II- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74,

LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. Civ.

y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta,

en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

III- La señora jueza de grado ordenó librar oficio a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación a la cual pertenece la señora curadora del causante, a efectos de que se proceda a afiliar al causante, hermano de la nombrada.

Contra esa decisión, formuló los planteos el Estado Nacional.

Al desestimar la reposición, la magistrada de grado ponderó que la cuestión en debate excede manifiestamente tanto del objeto de autos cuanto de la competencia de ese tribunal. Sin embargo, consideró que la asistencia requerida a la recurrente constituye un derecho esencial del causante que, al menos por el momento, no encuentra alternativas inmediatas. De ahí que, otorgando un enfoque cautelar al tema y en el entendimiento que se configuraban los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, mantuvo su decisión.

En primer término, opone la incompetencia de este fuero, para determinar una medida como la que ataca. Se agravia al sostener que la Obra Social del Poder Judicial de la Nación es una dependencia del Máximo Tribunal del país, uno de los tres poderes del Estado Nacional.

Agrega que, un juzgado nacional en el marco de una causa en la cual la Obra Social no es parte y cuya temática está vinculada a la evaluación de la capacidad de una persona, no resulta competente para dictar la resolución cuestionada.

Por otra parte, refiere que, en materia de afiliaciones, la Obra Social se rige por su estatuto, el cual dispone taxativamente las afiliaciones permitidas, estableciendo la existencia de dos grupos de afiliados; los titulares - aquellos que por sí mismos pueden solicitar su afiliación- y los familiares -quienes, pueden ser incorporados a solicitud de un afiliado titular-. Afirma que las pautas para la afiliación están establecidas en el estatuto y que es condición que aquél se encuentre a su exclusivo cargo (confr. art. 5 inc. b.2.4 y art. 7). Sostiene que no están dados los requisitos para concretar la afiliación y, por tal motivo, pide que se deje sin efecto la medida recurrida.

Fecha de firma: 15/02/2023

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Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

El señor C.O. contestó el traslado y solicitó que la recurrente revea la cuestión, considerando los términos del nuevo estatuto que en el año 2022 dictó la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por su parte la señora N. L. P., pidió que se desestime el planteo a cuyos fundamentos adhirió la señora Defensora Pública de Menores de Cámara.

IV- Por un orden metodológico, corresponde abordar el agravio sobre la competencia de la jueza civil para decidir el requerimiento que le formuló a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación y, luego, en su caso, los agravios vertidos respecto a su alcance.

IV- a) A los fines de resolver las cuestiones de competencia ha de estarse, en primer lugar, a los hechos que motivan la pretensión y después, sólo en la medida en que se adecue a ellas, al derecho que se invoca como fundamento, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Conf. CSJN, C.. CSJ 1505/2015/CS1

Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios General Roca ADECU c/ AMX de Argentina S.A. Claro s/ sumarísimo

, del 8 de septiembre de 2015).

El proceso de determinación de la capacidad se concibió y reguló

en resguardo y beneficio de las personas en cuyo interés se promueven o, en otros términos, en protección de su condición de vulnerabilidad.

En este sentido, el juez de familia cuenta con competencia para dictar las medidas que estime adecu, adas para proteger a la persona en esa situación en un caso concreto sometido a su consideración, lo que incluye aquéllas tendientes a obtener un subsidio habitacional a favor del causante. Tal competencia se aprecia con mayor nitidez cuando la vulneración de dichos derechos podría presentarse como inminente, por lo que requiere una respuesta rápida del órgano jurisdiccional.

Por consiguiente, en tanto la providencia controvertida se dictó para la protección y resguardo del señor Á. A. P., en razón de su discapacidad,

lo que a su respecto se debata se enmarca en las facultades con que cuenta el juez a cargo del proceso de determinación de la capacidad,

previstas por el art. 34 del Código Civil y Comercial de la Nación (esta Sala, “., A. H. s/ determinación de la capacidad”, Exp. nº 14.352/2000,

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

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del 20-10-2020, Id., “F., R. A. s/ determinación de capacidad”,...

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