Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 28 de Marzo de 2016, expediente CIV 094325/2009

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 94325/2009 A., P.A. s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061 Buenos Aires, de marzo de 2016.- PM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 93/94 –el día 25 de julio de 2011- la Sra. Juez de primera instancia tuvo por configurado el estado de abandono y, en consecuencia, el de adoptabilidad de la niña P.A.A. -por entonces de dos años de edad-, con privación de la patria potestad a sus progenitores; y dispuso, asimismo, suspender el contacto y las visitas maternas, paternas y familiares respecto de la mencionada niña.

    Contra dicha decisión, interpusieron recurso de apelación los progenitores E.L.D. y R.M.A.. Argumentaron que sólo por estrictas razones de salud accedieron a que el Estado, por medio de las instituciones administrativas y judiciales pertinentes, asistiera y contuviera a su hija en común para su tratamiento en forma temporal; en atención a que ellos no podían hacerlo por hallarse atravesando una situación económica difícil, que –según afirman- se habría modificado con posterioridad. Afirman que nunca abandonaron a P.A.; sino que siempre concurrieron a las visitas indicadas, cuya frecuencia y tiempo de duración habrían sido siempre establecidos unilateralmente por la institución donde se halla alojada la niña. Invocan los artículos 8.1, 9.3 y 12.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y el art. 11 de la Ley 26.061. En definitiva, aducen que las condiciones que oportunamente dieran lugar al dictado de una medida de protección excepcional en relación a P.A., han sido radicalmente modificadas en sentido positivo; razón por la cual debería adoptarse un curso de acción tendiente a la revinculación entre ellos y su hija.

    En su dictamen de fs. 134/137, la Sra. representante del Ministerio Público ante esta instancia consideró acertada la sentencia Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12259635#149207034#20160322142106337 en crisis en cuanto suspendió las visitas de los progenitores y decretó

    el estado de adoptabilidad de P.A.; por entender que su asistida se hallaba desvinculada de sus padres biológicos en condiciones tales que configuran una situación de abandono. Por otro lado, dicha magistrada dejó establecida su opinión en el sentido de que la decisión adoptada de ningún modo se debía a una situación de pobreza en la que pudieran encontrarse inmersos los progenitores.

  2. A f. 139 –el día 23 de noviembre de 2011- el Tribunal, en calidad de medida para mejor proveer y en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal, resolvió

    requerir al Centro de Salud Mental n° 3 “A.A.”, la realización de un psicodiagnóstico a la niña P.A.A.; y, previa administración de los tests y/o realización de los exámenes o estudios que se estimen pertinentes, la confección de un informe respecto de los puntos detallados por la Sra. Juez de primera instancia a f. 159 de los autos conexos “A.D., J.M. s/ Control de Legalidad-Ley 26.061

    (expte. n° 91.940/2008), en relación a R.M.A. y E.L.D., a saber: 1)

    estado de salud mental, 2) diagnóstico y pronóstico, 3) tratamientos aconsejados, 4) aptitud y grado de autonomía para el ejercicio adecuado y responsable de los roles parentales, 5) potencial de riesgo, y 6) líneas de acción a seguir en el presente caso. Finalmente, a la luz de los resultados que se obtuvieran, los profesionales intervinientes deberían dictaminar expresamente, de manera fundada y concreta, acerca de la conveniencia o inconveniencia de continuar con la privación de todo contacto entre la niña P.A.A. y sus progenitores, R.

    M. A. y E.L.D.. Y en su caso, de recomendarse terapéuticamente adecuado restablecer algún tipo de relación entre la nombrada niña y uno o ambos de sus padres, deberían precisar la modalidad aconsejada para tales contactos.

  3. A fs. 303/304, con los resultados de la referida medida para mejor proveer a la vista, la Sra. Defensora de Cámara Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12259635#149207034#20160322142106337 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B solicitó una vez más que se confirme el decisum apelado. Puso especial énfasis en el interés superior de la niña de autos; y en el importante papel que –según considera- juega en el caso el tiempo que ha transcurrido desde el dictado de la medida de f. 139, sin que se haya resuelto la situación de su asistida. Peticionó, asimismo, se designe al Tutor Público para que ejerza la representación de P.A., en los términos del artículo 109 del Código Civil y Comercial.

  4. Cabe destacar que desde la fecha de la providencia del Tribunal de f. 139 –que, reiteramos, data del 23 de noviembre de 2011-, poco y nada se ha avanzado en pos del objetivo propuesto. Y lo que es peor, una cuidadosa y profunda compulsa de autos pone en evidencia que el trámite de esta causa se ha desarrollado totalmente al margen de los principios procesales de los procesos de familia, hoy ya reconocidos por los arts. 706, 709 y concs. del Código Civil y Comercial, y que -más allá del Código referido- emergen también de la Convención Sobre los Derechos del Niño y de la ley 26.061, perfectamente vigentes en aquel entonces.

    En efecto, según resulta de la presentación de f. 144, los progenitores E.L.D. y R.M.A. se notificaron con fecha 27 de diciembre de 2011 de la citada decisión de f. 139. A su vez, el día 9 de febrero de 2012 la a quo ordenó el libramiento de oficio por Secretaría al Centro de Salud Mental N° 3 “A.A.” a los fines de notificar a dicho establecimiento asistencial las tareas que le fueran encomendadas por el Tribunal a fs. 139, encomendando su diligenciamiento al Sr. Defensor Oficial de Pobres y Ausentes que asiste en la causa a ambos progenitores (ver f. 262 del expte. n°

    91.940/2008, que se tiene a la vista para este acto). De conformidad a lo que resulta de las constancias agregadas a fs. 269/270 de aquéllas actuaciones, dicho oficio fue suscripto el día 2 de marzo de 2012; y remitido a la Defensoría interviniente el día 8 del mismo mes y año; para finalmente ser diligenciado por el referido funcionario con fecha Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12259635#149207034#20160322142106337 13 de marzo de 2012. Obsérvese que para esta fecha ya habían transcurrido más de tres meses y medio desde la orden impartida por el Tribunal.

    Con relación, concretamente, al psicodiagnóstico de la niña P.A.A., la Lic. M. de B. informó en el mes de junio de 2012 –cuando ya habían pasado tres meses desde que se tomara conocimiento de la labor encomendada, y siete desde que se dictara la medida para mejor proveer por este Tribunal- que no era posible realizarlo debido a la edad de la niña, que le impedía comprender las consignas inherentes a las técnicas diagnósticas (ver fs. 289/290 del citado expte. n° 91.940/2008).

    Por otro lado, el Centro de Salud Mental N° 3 “A.A.” citó al grupo familiar con la Lic. A., del equipo de familia, recién para el día 19 de noviembre de 2012, increíblemente a casi un año de que fuera ordenada la medida de f. 139 (ver fs. 317 y 331 de los autos conexos). Y debieron transcurrir otros seis meses más para que, a pedido del representante del Ministerio Público de la Defensa, para que la magistrada de la anterior instancia requiriera al Director del mencionado establecimiento asistencial que informe con carácter urgente el resultado de la evaluación...

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