Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Noviembre de 2017, expediente CIV 058959/2017

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H A., P.A. s/ CAMBIO DE NOMBRE Buenos Aires, de noviembre de 2017.- LF fs. 63 AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 53 contra el pronunciamiento de fs. 52 por el que la Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en autos. A fs. 58 dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara y a fs. 60 hizo lo propio el Sr.

Fiscal de Cámara.

I.- Surge de la compulsa de autos que las presentes actuaciones fueron promovidas por la peticionante en representación de su hija menor de edad, persiguiendo la adición del apellido materno.

En función de lo expuesto, a la luz de lo que surge de la partida de nacimiento acompañada y aun cuando la niña se domicilie en la Provincia de Buenos Aires, cabe resaltar que tal como lo destaca el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, la cuestión se encuentra alcanzada por las disposiciones contenidas en la ley 26.413 que en su art. 84 prevé expresamente la competencia del Juez del lugar donde se encuentre la inscripción original.

Si a ello se suma que la norma invocada en el pronunciamiento recurrido –el art. 235 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- no se refiere a un proceso como el de autos sino a la guarda decretada en el marco de un proceso de protección de personas, entiende el Tribunal que la decisión recurrida debe revocarse.

No obsta a lo expuesto lo normado por el art. 716 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ya que la regla de competencia que se establece en este artículo es a favor de los niños y adolescentes, por lo cual, quien la invoque sin tener la representación Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 Firmado por: C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara #30349975#194256653#20171123122824713 del niño, debe demostrar cuál es el beneficio concreto que se derivaría para el niño por el cambio de jurisdicción teniendo que demostrar, además, que tal beneficio supera cualquier eventual perjuicio de una demora injustificada que privaría a los niños de una tutela judicial efectiva (U.B., Código Civil y Comercial comentado:

tratado exegético, 1ra. Ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley 2015, TIII, p. 888/9).

Es que es un deber de los magistrados actuar no sólo con cautela y prudencia, sino también con la debida agilidad a los fines de evitar que, tras la ventilación de incidencias...

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