Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 26 de Septiembre de 2023, expediente CCF 007777/2023/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

P.A.S. c/ UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL s AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023. SM

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 16.06.23, replicado por la actora el 23.06.23, contra la resolución dictada el 12.06.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento impugnado, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la medida precautoria requerida por la actora y ordenó a la Obra Social de la Unión Personal del Personal Civil de la Nación que le garantice a la Sra. P.A.S. la cobertura integral del 100% de internación donde se encuentra la amparista, en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, o bien de acuerdo con los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, para el “Módulo Hogar con Centro de Día Permanente, Categoría A”, establecido en el punto 2.2.2. de la Resolución citada, con más el 35% de dicho valor por dependencia.

    Contra dicha decisión se alza la obra social demandada. En sus agravios cuestiona que se presenten en el caso la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora invocados por el magistrado para dictar la cautelar. Resalta que la internación de la actora no resulta una prestación que deba ser cubierta por los agentes de salud, toda vez que no se trata de una prestación médica sino una de tipo social. Esgrime que no se adjuntó

    resúmenes de la historia clínica, ni surge de la prescripción el diagnóstico clínico de la paciente. Cuestiona que el a quo hubiera reconocido la categoría Centro de Día para adicionarlo al módulo de Hogar. Finalmente,

    dedica algunas consideraciones respecto a la arbitrariedad que le atribuye a la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado.

    Sustanciado el recurso, la parte actora lo contesta de conformidad con los fundamentos desarrollados en la presentación detallada Fecha de firma: 26/09/2023en el visto, a los que el tribunal se remite por razones de brevedad.

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  2. En el sub lite, no se encuentra controvertido que la actora,

    de 70 años, es afiliada de la entidad demandada; cuenta con certificado de discapacidad por padecer problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, demencia -no especificada- anormalidades de la marca y de la movilidad e incontinencia no especificada (confr. documento nacional de identidad, credencial y certificado de discapacidad acompañado a la presentación inaugural del 6.06.23) y, por consiguiente, es beneficiaria del sistema de prestaciones establecido por la Ley Nº 24.901.

    Dicha norma provee un servicio prestacional destinado a otorgar cobertura a los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (vivienda, alimentación, atención especializada) sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente y cuyo nivel de autovalimiento e independencia sea dificultoso a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección (arts. 18 y 32 de la Ley Nº 24.901).

    La procedencia de título precautorio de la prestación reclamada se encuentra justificada por la indicación médica de los profesionales que tratan a la accionante quienes, los días 10.01.23 y 13.03.23 indicaron su derivación a una institución de tercer nivel (conf. prescripción obrante en la págs. 22 a 24 de la “Documental” presentada el 6.06.23). Además, también surge de la orientación prestacional consignada en el certificado de discapacidad, en donde la Junta Evaluadora de Discapacidad hizo referencia, entre otras, a las prestaciones de “Hogar” y “Prestaciones de rehabilitación”.

  3. Sobre el alcance de la cobertura dispuesta en la resolución apelada, es dable puntualizar que el magistrado no ha prescindido de considerar el principio general que establece el artículo 6 de la Ley N°

    24.901 en lo que se refiere a los prestadores propios o contratados por la entidad obligada, circunstancia que surge con claridad de sus propios términos. Así, previó que la cobertura de la internación de la actora, en tanto la institución donde se peticiona no se trata de un prestador que se encuentra comprendido en la nómina del agente de salud, quedaría sujeta al límite pecuniario indicado en el pronunciamiento. En casos como el presente este tribunal ha juzgado que ese criterio resulta adecuado, habiéndolo adoptado en supuestos similares, como una forma de conciliar las normas vigentes Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    con la permanencia de la actora en la institución en que se encuentra, de acuerdo con el reclamo formulado en autos (confr. esta Sala, causas 5606/15

    del 13.9.19; 2692/20 del 18.9.20 y 92/22 del 22.9.22, entre otras).

    Por cierto, el Tribunal tampoco puede soslayar que, al momento de realizarse la presentación judicial, la accionante no se encontraba internada en ninguna institución geriátrica, sino que formuló un requerimiento previo a la obra social solicitándole la cobertura de...

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