Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Marzo de 2022, expediente CIV 071552/2021/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
71552/2021
P. A. S.A. c/ R, H.R. Y OTRO s/INTERRUPCION DE
PRESCRIPCION
Buenos Aires, 17 de marzo de 2022.- JC/APE
AUTOS, VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen las presentes actuaciones, en formato digital, para conocer en el recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la actora contra la resolución de fecha 16 de febrero próximo pasado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto del 22/09/21
consistente en que la recurrente debía dar estricto cumplimiento con lo normado por el art. 330 del CPCC, dentro del plazo de quince días,
bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de silencio (arg.
art. 354, inc. 4, del Código Procesal).
Funda su recurso en la misma en la misma presentación en la que lo interpuso de fs. 13/14, conforme lo normado por el art. 248 del CPCC. El apelante sostiene -en somera síntesis de sus argumentos-
que el auto recurrido resulta excesivo.
Refiere que el “a quo” confunde los efectos de la demanda ordinaria tendiente al cobro de sumas de dinero con los efectos de la demanda interruptiva de la prescripción, como ocurre en el sub-
éxamine. Subraya que la demanda interruptiva de la prescripción resulta imprescindible para evitar la prescripción de la acción y que éstas actuaciones se han iniciado a dicho efecto, específicamente de una eventual acción de recupero de prestaciones médicas y dinerarias abonadas por su mandante como consecuencia de un accidente in itinere sufrido por un afiliado cuya responsabilidad le correspondería a un tercero, fundando su derecho en la ley 24.557.
Fecha de firma: 17/03/2022
Alta en sistema: 18/03/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Asimismo, hizo reserva de ampliar, en su caso, la demanda ordinaria por cobro de pesos por el hecho que se viene a interrumpir.
Refiere que toda vez que el objeto de las presentes actuaciones es interrumpir la prescripción, debe quedar interrumpido el curso de la prescripción de la acción, sin corresponder la intimación a cumplir con el art. 330 del CPCCN en un plazo tan reducido de quince días hábiles.
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En primer lugar, cabe destacar que si bien la resolución atacada es consecuencia de una anterior que se encuentra firme,
ponderando que aquélla provoca la pérdida de derechos -en algunos casos definitivamente-, su análisis debe efectuarse con suma prudencia, como una medida de...
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