Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Diciembre de 2016, expediente CIV 105173/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 105173/2013 “P.S. c/R.O.F. s/ LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”

LIBRE N° 105.173/2013 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P.S. c/R.O.F. s/ LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, respecto de la sentencia de fs. 226/230 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –H.M. -S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI, DIJO:

I.- La sentencia de fs. 226/230 hizo lugar parcialmente a los reclamos de S.P., condenando a O.F.R. a pagar a la actora la suma de U$S 9.998. A su vez, rechazó la demanda respecto del crédito por la indemnización laboral y estableció las costas por su orden atento los vencimientos recíprocos formulados.-

Contra dicha resolución alza sus quejas la actora, cuya expresión de agravios de fs. 240/246 fue replicada por la contraparte a fs. 248/251.-

II.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16483862#163705243#20161206080500337 argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

Por otro lado, atento el pedido de deserción de recurso interpuesto por el accionado, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf.

CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-

A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-

228, entre otros).-

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la apelante pretende fundar su recurso logran cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

III.- Antes de tratar las quejas planteadas en esta instancia, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos.-

Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16483862#163705243#20161206080500337 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Refiere la actora haber contraído matrimonio con el demandado el 19 de noviembre de 1992, en Wilde, P.. de Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires.-

A su vez, señala que con posterioridad se inició

un expediente sobre divorcio (expte. nro. 63.493/2009) en el que se presentó un primer intento de acuerdo que reglaba entre otras cuestiones la liquidación de sociedad conyugal. Empero, por motivos complejos y de índole personal no prosperó. Como consecuencia, afirma que la demanda de divorcio, así como los acuerdos allí propuestos, quedaron sin efecto. Sin embargo, aclara que en dicha oportunidad se adjudicó al demandado el único bien inmueble que compone el patrimonio y una compensación en dinero de US$ 15.000 a favor de la actora.-

Luego, en el marco de los autos “P. S. c/ R. O.F.

s/ Divorcio” (expte. nro. 64.442/2012) se decretó finalmente el divorcio vincular sin que, según dichos de la accionante, se dispusiera nada respecto del patrimonio que integraba la sociedad conyugal.-

Por su parte, al contestar demanda, afirma el Sr.

R. que el convenio suscripto por ambas partes, en la presentación conjunta de divorcio vincular, fue unilateralmente desistido por la Sra. P. con el propósito de obtener un lucro indebido. En ese sentido, asevera que la actora nunca ofreció devolver los U$S 15.000 que recibió en cumplimiento del acuerdo particionario. Destaca que con la demanda articulada la actora contradice sus propios actos: en 2 de julio de 2009, en forma voluntaria, debidamente patrocinada, suscribió un acuerdo que fue presentado para su homologación y que al desistirlo contradijo sus propios actos.-

Según su entender, afirma que corresponde rechazar la pretensión de la actora y declarar la plena vigencia del acuerdo oportunamente celebrado y con principio de ejecución. Por ello, reconoce que resta abonarle a la actora el saldo de U$S 4.000.-

IV.- Sentado lo expuesto, habré de señalar que el art. 7 del Código Civil y Comercial –con similar criterio al del art. 3 del Código Civil–, al tratar la eficacia temporal de la ley, dispone que “a partir Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16483862#163705243#20161206080500337 de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.-

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.-

Cabe destacar que al entrar en vigencia una ley nueva, toma a la relación y a la situación jurídica en el estado en que se encuentran y comienza a regir sus tramos futuros, no cumplidos o agotados durante la vigencia de la ley anterior. Los que ocurrieron y quedaron consumados hasta ese entonces, no son alcanzados por la nueva normativa, pues de ser así se incurriría en retroactividad, sin que el legislador hubiera previsto dar ese efecto a la disposición legal nueva. Los mismos principios rigen para las consecuencias agotadas...

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