Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Marzo de 2018, expediente FMP 018351/2016/CA002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “P., S. c/

PAMI s/LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 18351/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.82/88, se presenta la requerida de Autos, apelando la sentencia obrante a fs.75/81, en tanto acoge íntegramente la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso.

Destaca, luego de recordar los términos de la condena habida en la instancia anterior, que su parte a través de un subsidio otorgado conforme Res.

1490/08, cubre los gastos por personal de apoyo domiciliario (que no es enfermería domiciliaria) pero que el Aquo soslaya la importancia que reviste cubrir con los gastos que insume un acompañante terapéutico, lo que podría amparar reclamos que califica como “egoístas”, y cubrir eventuales negocios espurios, escudándose en necesidades de la ancianidad.

Por ello, resalta que su conducta no ha sido arbitraria, ya que el amparista conoce perfectamente la normativa que rige al sistema, y se compulsa a los habitantes para que transgredan los plexos normativos vigentes. Destaca que no pueden iniciarse pedidos judiciales de cobertura de asistencia domiciliaria y/o enfermería sin iniciarse previamente el pertinente pedido administrativo, ya que estos subsidios son dispuestos si corresponde, luego de efectuarse el pertinente informe social.

En tal contexto, aclara que su parte no ha configurado con su accionar en Autos, acto lesivo ninguno, máxime cuando tal cobertura no se ajusta a lo Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28750526#198973346#20180315083050831 dispuesto en el PMO., y oportunamente se le indicó al afiliado que su requerimiento podía encausarse por lo dispuesto en Res. 1490/08.

Además, señala que dentro del abanico prestacional que su parte ofrece, se le indicó al afiliado la posibilidad de una internación geriátrica en alguna de las instituciones que comprende su red prestacional.

Aduna a lo expuesto que la familia del amparista posee obligaciones hacia el afiliado en éste sentido de fuente legal, que no pueden ser soslayadas.

Por iguales razones apela la condena en costas que le fuera impuesta, como así también apela la regulación de honorarios del letrado de su contraria por considerarla alta.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs.89), se presenta la amparista respondiéndolos en términos de presentación que luce agregada a fs. 90/94 vta., y que acto seguido paso a transcribir en tanto ello resulta pertinente y conforme a derecho:

Destaca en primer lugar que los agravios en responde, no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo puesto en crisis, por lo que propone se declare su deserción.

Los responde empero, en subsidio señalando en primer lugar que parece olvidar el INSSJ y P/PAMI que la amparista resulta ser una persona con discapacidad, y solo intenta justificar la que entiende es su falta de obligación legal en el punto.

Recuerda la vigencia plena de lo dispuesto en la Ley 24.901, y el sistema de prestaciones básicas de atención integral que ella ha dispuesto (Art. 1 y 2), con obligatoriedad plena de cobertura para las obras sociales.

Por ello sugiere que el agravio vertido no se vincula con el planteo habido en ésta causa. Además, reitera que dejó claramente sentado en demanda que justamente se intentaba evitar la internación de C. atento la avanzada edad de Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28750526#198973346#20180315083050831 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA sus progenitores, por lo que este caso no puede encasillarse en el mero aspecto gerontológico, cuando lo que se intenta es una alternativa de vida independiente.

Con ello sugiere nuevamente que la recurrente desconoce la realidad fáctica de la amparista.

Por ello sostiene la arbitrariedad en la conducta desplegada por la prestadora estatal en éste caso.

También propone el mantenimiento de la condena en costas habida en 1ª

Instancia, conforme la actuación pura y simple del principio objetivo de la derrota.

Igualmente considera adecuada la regulación de honorarios habida en Autos y recurrida por el INSSJ y P/PAMI, resaltando el carácter alimentario que detentan los honorarios.

Por lo señalado es que peticiona la íntegra confirmación de la sentencia objeto de recurso.

III): Conferido que fue traslado a la Defensa Pública Oficial, en el interés de la persona discapacitada demandante, la misma responde a fs. 97, adhiriendo “in totum” a los argumentos vertidos por la amparista en su responde a agravios (fs.90 a 94).

IV): A fs. 98 se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 100, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes que aquí intervienen.

V): Previo a comenzar el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que entiendo, resultan esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a evaluar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28750526#198973346#20180315083050831 respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre...

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