Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Noviembre de 2023, expediente CAF 005267/2021/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

5267/2021; P., S. O. c/ EN-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTRO

s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “P., S. O. c/

EN-Ministerio de Economía y otro s/ Proceso de conocimiento”, causa CAF 5.267/2021, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Dr. S.G.F. dice:

  1. Sentencia de primera instancia.

    El señor J. de primera instancia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2022, resolvió (i) declarar improcedente la acción declarativa de certeza deducida por el señor S. O. P., respecto al pronunciamiento acerca de la naturaleza jurídica del “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” (en adelante, “Aporte”), en los términos del considerando II de dicha sentencia;

    como así también, dispuso (ii) rechazar la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta contra el Estado Nacional - Ministerio de Economía y la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI), e (iii) impuso las costas al actor vencido, en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar los argumentos de las partes y los principales actos procesales de la causa, el a quo comenzó por analizar la idoneidad de la vía elegida por el accionante, examinando —a tal fin— si la demanda cumplía con los recaudos del art. 322 del CPCCN,

    del cual reprodujo su texto. Citó doctrina a los fines de diferenciar la acción declarativa de certeza de la acción declarativa de inconstitucionalidad,

    como así también del objeto sobre el que debe recaer la incertidumbre.

    Ello así, sintetizó la pretensión de la actora en los siguientes términos: “que se despeje el estado de incertidumbre en relación con la Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    naturaleza jurídica del aporte, por un lado, y, por el otro, el cuestionamiento constitucional del referido aporte”; luego de lo cual, se adentró en el análisis acerca de la viabilidad de la acción respecto de cada una de las dos cuestiones ventiladas.

    En primer término, se avocó a examinar si la actora propuso una cuestión justiciable con relación a si existe una incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica. Recordó la postura de la actora, y efectuó abundantes citas doctrinales y jurisprudenciales.

    Estimó que el planteo de la actora no configuraba una causa judicial, sino una simple consulta que no correspondía despejar a ese tribunal, en razón de que los tribunales no ejercen una jurisdicción consultiva.

    En ese sentido, afirmó que, aun cuando la actora parecía plantear una aparente controversia con relación a la naturaleza jurídica del “Aporte”, lo cierto es que su pretensión constituía una consulta acerca del régimen normativo existente. Agregó que dicho extremo se robustecía por lo dispuesto por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía a través de la Resolución N° 22/2021, que reconoció al “Aporte” como “un ingreso no tributario” (art. 1°), y que el propio actor reconoció en su escrito inicial.

    Recalcó que el planteo no dejaba de ser una cuestión teórica, a saber, que en este proceso no se pretende, propiamente, una decisión judicial sobre un tema controvertido, del que se puedan generar en forma inmediata derechos u obligaciones para las partes.

    Concluyó que no se configuraba un genuino caso contencioso,

    toda que vez que la actora pretendía que el tribunal emitiese una consulta acerca de la naturaleza jurídica del “Aporte”, lo que trajo concatenado de manera inexorable que el planteo efectuado resultase improcedente.

    En segundo término, entendió que la solución resultaba diferente en lo concerniente a la idoneidad de la vía escogida en cuanto al requerimiento de inconstitucionalidad del “Aporte”.

    Estimó que en el caso se daba una situación de incertidumbre,

    pues, más allá de que el actor presentó la declaración jurada (DDJJ)

    correspondiente a la liquidación del “Aporte” (v., fs. 29), lo presentado por Fecha de firma: 30/11/2023

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    el señor S. O. P. lo era para poner fin a la incertidumbre sobre constitucionalidad del régimen normativo del “Aporte”. Agregó que no escapaba a su conocimiento que el actor mantiene una controversia con la AFIP cuestionando su competencia en relación con el “Aporte”, como también acerca de las facultades del Congreso para establecer obligaciones coactivas pecuniarias.

    De ese modo, le atribuyó entidad suficiente a la medida cuestionada e interés serio a la declaración pretendida por la actora.

    En consecuencia, hizo lugar parcialmente a la pretensión de la parte demandada en lo referente a la vía escogida, toda vez que sólo se hallaban reunidos los recaudos del art. 322 del CPCCN para la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Paso siguiente, el a quo se centró en la cuestión medular llevada a su conocimiento, referida al pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.605 de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia (ASyE).

    Así pues, efectuó una reseña de la normativa involucrada en el caso. Citó los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la ley 27.065. Asimismo, y en cuanto a la forma en que se debía ingresar el “Aporte”, citó los arts. 1, 2

    y 4 de la RG (AFIP) 4930/21.

    A continuación, el magistrado interviniente describió el contexto en el cual fue sancionado el régimen legal impugnado.

    Señaló que con anterioridad a la sanción de la ley 27.605, se había declarado la emergencia pública —en materia económica, financiera,

    fiscal, sanitaria y social, entre otras—, a través del art. 1° de la ley 27.541.

    Posteriormente, a raiz de la declaración de la OMS como pandemia al brote del virus SARS —COV—2 (COVID 19) “coronavirus”, el PEN dictó el decreto 260/20, ampliando la emergencia pública en materia sanitaria.

    Agregó que, como consecuencia del agraviamiento de la situación epidemiológica y sanitaria a nivel nacional y mundial, el PEN dictó el decreto 297/2020 —y sus ampliatorios— (B.O. 20/03/2020), disponiendo el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (en adelante, ASPO)

    hasta el 31/03/2020, situación que se prorrogó —con diferentes Fecha de firma: 30/11/2023

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    modalidades, pautas y restricciones— en los términos de los decretos 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 “ASPO”, decretos 520/20,

    576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20,

    956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 “DISPO”, y decretos 287/21 —y modificatorios— “Medidas Generales de Prevención”, último decreto 411/21, vigente hasta el 09/07/2021.

    En ese orden de consideraciones, el a quo consideró que resultaban útiles los informes emanados de diferentes organismos internacionales, en tanto servían de guía para comprender la real dimensión de la emergencia. En ese sentido, citó: (i) el “Informe anual de 2020.

    Apoyo a los Países en una Época sin Precedentes”, elaborado por el Banco Mundial (BM); (ii) el “Resumen Ejecutivo – Capítulo 2: Una oportunidad justa”, emitido por el Fondo Monetario Internacional (FMI); (iii) el informe “Panorama Fiscal de América Latina y el Caribe 2021 – Los desafíos de la política fiscal en la recuperación transformadora pos-COVID-19”, de la Comisión Económica para América Lativa (CEPAL); y, (iv) el “Informe Regional de Desarrollo Humano 2021”, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

    Ponderó que según se desprendía de los distintos informes citados, era dable concluir que la pandemia del SARS —COV—2 (COVID

    19) afectó a todos los Estados y, forzosamente también, alcanzó a nuestro Estado Nación, y que la crisis sanitaria, social y económica —sufrida más intensamente por los grupos y/o sectores vulnerables— ponía en riesgo el capital humano y productivo, acentuándose más hondamente las desigualdades distributivas, que ya existían con anterioridad.

    Sobre la base de todo el desarrollo anterior, el señor juez de grado ingresó al nudo de la discusión.

    En otras palabras, se avocó a determinar (i) si el Poder Legislativo de la Nación (en adelante, PLN) excedió los poderes constitucionales conferidos al sancionar la ley 27.605 de “Aporte” e implantó una obligación pecuniaria al margen del poder tributario estatal,

    traducido en una confiscación prohibida por la CN, y (ii) si, como consecuencia de lo anterior, se le otorgó ilegalmente el ejercicio de las Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

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    facultades de aplicación, percepción y fiscalización a la administración tributaria, así como también respecto de la aplicación supletoria de la ley 11.683.

    En ese orden, ingresó al examen acerca de si el órgano legislativo excedió los límites...

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