Sentencia nº AyS 1998 VI, 193 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 1998, expediente P 60197

PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de J.A.P. o J.A.P. en orden al delito de robo simple en grado de tentativa. A.. 42, 44, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63 y 164 del Código Penal (v. fs. 145/147 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras departamental (v. fs. 154/156 vta.). Denuncia errónea aplicación del art. 44 del Código Penal en relación al art. 164 del mismo texto legal.

Cuestiona la interpretación dada por el Tribunal al art. 44 del Código Penal. Para el Sr. Fiscal de Cámaras, la pena debe graduarse -para los delitos tentados- entre la mitad del mínimo y las dos terceras partes del máximo de la sanción correspondiente al delito consumado.

El recurso no puede prosperar.

Esta Procuración General tiene dicho que el art. 44 del código de fondo fija en su primer párrafo, una escala penal abstracta -al igual que la totalidad de las escalas fijadas en dicho texto legal- que propone disminuir un tercio del mínimo de la pena establecida para el correspondiente delito consumado, y la mitad del máximo del mismo delito. Esta solución guarda armónica vinculación con los párrafos segundo y tercero del referido artículo, donde con explícita claridad se fijan escalas abstractas de pena desde el mínimo al máximo (conf. dictamen en causa P. 52.985 del 28-6-94).

Por lo expuesto, considero que el recurso debe rechazarse.

Así lo dictamino.

La P., octubre 28 de 1996 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., S.M., P., N., Hitters, P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.197, "P., J.A.. Robo simple en grado de tentativa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de J.A. o J.A.P. en orden al delito de robo simple en grado de tentativa.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Sostiene el señor F. de Cámaras que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que declaró prescripta la acción penal es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- y doctrina de esta Corte emanada de la causa P. 47.770 (10-V-94).

Considero que no lo es.

Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sents. del 10-VI-97; e/o) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto -en su carácter de primera de las "Disposiciones comunes" a que se refiere el Capítulo III- precisar el concepto de "sentencia definitiva" reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley ; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-.

Con esta interpretación, que no es restrictiva, sino declarativa de la ley , el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto -art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia-.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G..

Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor R.V. en las causas P. 35.129, 3-XI-87; P. 47.770, 10-V-94 y Ac. 58.299, 27-VI-95, y doy por reproducidas las argumentaciones con las que he fundado mi opinión en las causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-97; e/o.

Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- prevé, a los efectos de la procedencia de los recursos, otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts. 350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes son independientes.

El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición que la ley le exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357 cit. -según ley 3589 y sus modif.-).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor S.M., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votó a la primera cuestión también por la negativa.

Los señores jueces doctores P. y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votaron la primera cuestión planteada también por...

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