Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Febrero de 2023, expediente CIV 055136/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

55136/2019

P. A.R.T. S.A. c/R., M. A. Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE

DINERO

Buenos Aires, 10 de febrero de 2023. GAM/MG

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas las actuaciones en formato virtual.

  2. El tribunal de alzada, como juez del recurso, está

    facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está

    ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado,

    sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , TºI, pág.399,

    Ed. A., 1991).

    En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la resolución bajo Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la “suma gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 14/2022.

  3. Al respecto, corresponde desarrollar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

    Es que, a diferencia del proceso penal, en el proceso civil la ausencia de doble instancia no afecta el debido proceso. En efecto,

    desde siempre nuestro Máximo Tribunal se ha encargado de señalar con toda precisión que la doble instancia no es requisito imprescindible del debido proceso. Así, ha entendido pacífica y uniformemente que “la doble instancia judicial no constituye por sí

    misma, requisito de naturaleza constitucional” (Fallos 151:72; 253:15;

    290:120; 294:361; 298:311; 312:195; entre otros) (conf. M.,

    M., “Poderes–Deberes del Tribunal de Alzada”, SJA 10/02/2016,

    8, JA.2016-I, La Ley Online, AR/DOC/5295/2015). En nuestro ordenamiento, el art.242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica. Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de apelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así

    corresponder.

    Sin embargo, es preciso destacar que la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales...

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