Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Octubre de 2017, expediente CIV 038577/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 38577/2017 AUTOS:

J. 61 Buenos Aires, octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 7/8 interpone la parte actora recurso de reposición con subsidiaria apelación.

    Desestimado el primero corresponde abordar el tratamiento de los fundamentos que sustentan al segundo y que lucen a fs. 11/13.

    Se queja la apelante por cuanto la juez de grado dispuso que dentro del plazo de cinco días se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del ritual.

  2. El accionante formuló su presentación inicial al solo efecto de interrumpir la prescripción el día 6 de julio de 2017 (cfr. cargo de fs.

    13). Para entonces, se encontraba vigente el Código el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), por lo que, de conformidad a lo previsto en su artículo 7, resulta de aplicación a ese hecho que se consumara recién en ese acto las disposiciones del nuevo ordenamiento referidas estrictamente a la interrupción de la prescripción. Sobre esta cuestión en particular, esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse en autos “B., W.E. c/ S., H.M. s/ divorcio”, el 26/4/2016, con voto de la Dra. H. como vocal preopinante.

    Dice el mentado artículo 7 en cuanto a la Eficacia temporal que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.” Como se advierte la primera regla de interpretación que sienta la norma es la aplicación inmediata de la nueva ley a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, aunque pueden darse casos de expresa disposición del legislador en cuanto a la aplicación de la ley anterior.

    Claro está que en su segundo párrafo el artículo 7 establece otro principio de interpretación “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.”

    Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #30041158#185906171#20171004133535602 Como se ha dicho la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por la buena doctrina nacional y que no ofrece nuevos problemas pues el texto del art. 7 no ha variado la ley anterior (Bas, F.J., El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, LL del 27 de abril de 2015).

    Así, a partir del texto introducido en el art. 3 del Código...

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