Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 017340/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

P R S y otros c/ B,P F y otros s/ daños y perjuicios

; E.. n°

17.340/16; Juzgado n° 49.

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil veintitrés las Señoras Juezas y el Señor Juez de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P R S y otros c/ B P F y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada el 11 de octubre del 2022 y aclaratoria del 11/10/22 y 18/10/22, recurrieron los actores el 14/10/22 y el 17/10/22, por los fundamentos del 05/05/23, replicados el 17/05/23; el Defensor de Menores el 7/03/23, por el memorial del 16

06/23, contestados el 3/07/23; y los demandados y la citada en garantía el 14/10/22, 17/10/22, 19/10/22 y el 25/10/22, por los agravios del 5/05/23, respondidos el 28/05/23.

II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Dota Sociedad Anónima de Transporte Automotor, con costas por su orden.

A su vez, se hizo lugar a la demanda interpuesta por R S P V A L, por sí y en representación de V M P, y de F M P -en ese entonces menor de edad-, contra P F B y Transporte Larrazabal Comercial e Industrial Sociedad Anónima, con extensión a la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.

El Sr. P y la Sra. L relataron que el día 21 de enero del 2015, alrededor de las 14.00 hs., sus hijos -V y F- circulaban a bordo de una bicicleta y se dirigían a su domicilio, luego de haber dado un paseo por la zona. Indicaron que al llegar a la intersección de la calle M. y C.G., del partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires, detuvieron su marcha a fin de constatar que no circulara ningún rodado, cuando al emprender el cruce de la arteria nombrada en último término -“por la esquina y la senda peatonal”-,

resultaron embestidos por un colectivo de la línea 161, interno 1213

Fecha de firma: 12/09/2023

Alta en sistema: 13/09/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

-al mando del accionado B-, quien apareció repentinamente y circulaba a excesiva velocidad.

Como consecuencia del impacto, fueron arrastrados, sufrieron lesiones y otros daños, por los cuales reclamaron en los presentes autos.

Los accionados y la aseguradora admitieron el hecho, pero brindaron su propia versión sobre la mecánica del accidente, considerando que se produjo por culpa de los menores,

quienes al circular por la arteria M., aparecieron en forma súbita y en contramano a fin de cruzar la intersección -C.G.-, “sin percatarse de la circunstancia de que el colectivo ya se encontraba efectuando el cruce” (sic), y contactaron contra la parte lateral media derecha de la unidad -“más precisamente a la altura de la puerta de descenso del medio”-. Asimismo, afirmaron que la responsabilidad recayó en los padres de los menores al no haber cumplido con el “derecho de guarda”.

Para decidir la admisión de la acción contra B y T.L., la magistrada aplicó el art. 1113 del Código Civil, y consideró que los emplazados no lograron acreditar el eximente invocado para romper el nexo causal.

Los actores apelaron los montos fijados en concepto de incapacidad física de F M P; incapacidad psicológica de la menor V M P y su tratamiento; el daño moral de F M P y V M P; y los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado de R S P y V A L.

La Defensora Pública de Menores de Cámara consideró reducida las sumas fijadas en concepto de incapacidad psicológica, tratamiento psicoterapéutico y daño moral en favor de V

M P.

Los accionados y la compañía de seguros cuestionaron la responsabilidad que les fue atribuida. Además,

recurrieron la admisión -y/o solicitaron la reducción- de las partidas por incapacidad física otorgada al co-actor F M P, e incapacidad psicológica y tratamiento de V M P; daño moral; gastos médicos,

farmacéuticos y de traslado; y daños materiales de la bicicleta. Por Fecha de firma: 12/09/2023

Alta en sistema: 13/09/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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último, cuestionaron la tasa y cómputo de los intereses, y la declaración de inoponibilidad de la franquicia.

La empresa Dota Sociedad Anónima de Transporte Automotor recurrió la forma en que las costas fueron impuestas frente a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso.

III.- En primer lugar, corresponde señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7

CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil ya derogado.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276

:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV.- Sentado ello, debo decir que existe criterio uniforme en cuanto a que los automotores son cosas riesgosas en sí

mismas, en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. Así, la imputación de la obligación de resarcir se funda en un factor objetivo,

que hace abstracción de la subjetividad del señalado como responsable. De modo la actora tendrá la carga de probar el contacto físico o material y el daño producido, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento; y ello traerá aparejada la presunción de causa adecuada, de que el daño provino del riesgo generado por el vehículo. Será el accionado quien, para eximirse de responsabilidad,

debe probar la causa ajena o ruptura del nexo causal, sea por el hecho de la víctima, caso fortuito, fuerza mayor, o el hecho de un tercero por quien no debe responder.

Fecha de firma: 12/09/2023

Alta en sistema: 13/09/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

V.- Veamos entonces los elementos probatorios,

que a mi entender, resultan relevantes.

Del acta de procedimiento que dio inicio a la causa penal caratulada “B, p F s/ lesiones culposas” (IPP n°

15-00-003005-15/00), en trámite por ante la UFI n° 4 Depto. Judicial de S.M. -que tengo a la vista en soporte papel, agregada al expediente en formato digital- surge que el 21 de enero del 2015,

alrededor de las 14.45 hs., en circunstancias que personal policial se encontraba realizando su recorrida, fueron alertados y comisionados al Hospital Diego Thomson de San Martin donde se encontraban dos menores de edad -V de 6 años y F de 13 años-, tras haber sufrido un accidente con un colectivo. Dice que al egresar los efectivos del nosocomio, identificaron al chofer como P F B, y a la unidad, que resultó ser de la línea 161, interno 1213, dominio HRV-037, de color blanco y vivos de color rojo, que poseía marcas en la pintura a la altura de la puerta media de ascenso. Que luego se constituyeron en el lugar de los hechos -calle M. y C.G.-; al llegar divisaron una zona densamente poblada; la calle C.G. de doble sentido de circulación; y la arteria M. de un solo sentido desde las vías del ferrocarril U. hacia las vías del Ferrocarril Mitre; zona sin semáforos (ver fs. 6 de estas actuaciones -reservadas en secretaria en sobre marrón-). Asimismo, en el expediente penal obran extraídas fotografías del colectivo de la empresa demandada, glosada a fs. 12.

En las presentes actuaciones, contamos con la declaración testimonial de los Sres. D A F y J L M, y de la Sra. M H

C, producida -respectivamente- a fs. 323/324, 325/326 y 452/453.

El primero de los nombrados, refirió conocer a los actores por vivir a media cuadra de su domicilio. Señaló haber sido citado a la audiencia “por el choque que el colectivo chocó a la bicicleta que iban una nena y un nene”. Dijo que dos años atrás, en el mes de enero, sin recordar el día, y en horas del mediodía, iba por la calle C.G. y llegando a M. -a 15 metros de la esquina-;

y que “las bicicletas iban por la calle M. en la misma dirección que el tránsito; sólo vi a ellos dos, y el colectivo 161 venía por C.G.… iba caminando y veo que iba la bici, el nene iba manejando Fecha de firma: 12/09/2023

Alta en sistema: 13/09/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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y la nena en el asiento de atrás y vi que el colectivo hizo una maniobra media brusca, ni frenó nada y lo tocó, agarró la bici de adelante y los tiró para el costado de la vereda, el colectivo embiste a la bicicleta. En esa esquina no hay señalización ni semáforo…. Yo vi que hizo una maniobra media extraña el colectivo y venía medio rápido…. Al momento del impacto la bicicleta estaba en la calle M. por cruzar, pero estaba en la senda, yo vi justo cuando lo agarró. El nene iba frenando, el impacto lo vi pasando la esquina….

Asimismo, a fs. 322 el declarante procedió a realizar un croquis a mano alzada, donde marcó su ubicación, las de los niños en su bicicleta, el colectivo, punto de impacto, sentido y nombre de las calles.

El Sr. J.M. declaró que al momento del accidente se...

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