Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 055274/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

55274/2022

P. R., N.L.c.P., R. N. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE

COMUNIDAD DE BIENES

Buenos Aires, 03 de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apeló la imposición de costas en el orden causado, dispuesta en la resolución del 20 de marzo de 2023.

    El memorial de agravios fue presentado el 30 de marzo pasado y su traslado fue contestado el 12 de abril de 2023.

  2. Del cotejo de las actuaciones, resulta que la señora P. R., con motivo de haberse extinguido la comunidad por divorcio,

    inició las presentes por liquidación de régimen de comunidad de bienes, en los términos de los artículos 480, 488, 496 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, a fin que se declare la separación judicial de bienes del matrimonio con R. N.

    P..

    Asimismo, por haber dejado ella el hogar conyugal solicita $700.000 por compensación económica, para poder alquilar un departamento y comprar los muebles necesarios.

    Relata que el 16 de diciembre de 2008 viajó desde -su país de origen- República Dominicana hacia Argentina, que en un comienzo convivió con el demandado en la casa de él, sita en Malabia 206, piso 1º departamento C de esta ciudad. Refiere que el 12 de junio de 2009, firmaron ante el Registro de Estado y Capacidad de las Personas acta de convivencia y se compró el inmueble de la calle Vera 767 piso 1 departamento A de esta ciudad; en tanto, que el 5 de agosto de 2013 contrajeron matrimonio.

    Denuncia, que desde la convivencia y posterior enlace,

    los bienes adquiridos son 1) inmueble en la calle Vera 767, piso 1º, departamento A de esta ciudad; 2) dos cuentas bancarias, en el Banco Nación de $5.000.000 al mes de agosto del año 2021, entre ambas cuentas; 3) u$s25.000 en efectivo en poder del señor P., por la transacción realizada en 2019; y 4) un departamento de dos Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    ambientes en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a nombre de ambos, que fue comprado con el producido de la venta de la casa de la peticionaria.

    Por su lado, el demandado en su contestación niega todos y cada uno de los hechos y puntos enunciados por la actora.

    Cuenta, que en razón del accidente laboral que sufrió

    en el año 1992, por el que padece incapacidad física permanente,

    demandó a su empleadora -YPF- y con el resultado de la indemnización percibida y un inmueble heredado, inició una actividad lucrativa, invirtió en plazos fijos en pesos y en dólares estadounidenses y compró propiedades a nombre de sus hijos.

    Resalta que todo ello ocurrió con anterioridad a la convivencia (15 de junio 2009) y matrimonio (5 de agosto de 2013), con la actora.

    Postula que el inmueble en República Dominicana lo adquirió con dinero propio, que no declaró y que otorgó poder al hijo de la actora para que efectuara la compra.

    Señala que la accionante se desempeñó como ama de casa y nunca trabajó en relación de dependencia ni tampoco en forma independiente.

    Requiere que se rechace la demanda dado que los bienes reclamados son de origen propio.

    Ante la postura asumida por las partes, se convocó a audiencia (ver actas del 27 de septiembre y 15 de diciembre, en ambos casos del año 2022), donde sólo compareció la parte actora.

    Finalmente, en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2023, las partes acordaron que 1) el señor P. cede en favor de la señora P. R. el porcentual que le corresponde sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana,

    quedando este al 100% de titularidad de ella, debiendo asumir los gastos para su efectivización; y 2) respecto del plazo fijo existente en el Banco de la Nacion Argentina -sucursal V.C.-

    procederán a distribuirlo, a favor de la actora la suma de u$s 45.000

    y el saldo a favor del accionado.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Allí -además- estipularon que no tienen nada más que reclamarse mutuamente y que el juzgado deberá resolver la imposición de costas.

    El acuerdo en cuestión, fue homologado en ese acto y el 20 de marzo de 2023, se dictó la decisión ahora objeto de recurso, donde la magistrada impuso las costas en el orden causado,

    en el entendimiento que ante el acuerdo entre parte resulta aplicable el artículo 71 del Código Procesal.

  3. Frente a ello, los cuestionamiento de la actora recaen -en lo medular- en que se aplicó en forma errónea el artículo 71 del Código Procesal, dado que el acuerdo no fue parcialmente favorable a ambos litigantes y prueba de ello es que gran parte de los bienes integrantes de la comunidad quedaron en cabeza del demandado.

    Apunta, como primer agravio, que el acuerdo no favorece a su parte y entonces no se respeta la prudencialidad de imponer las costas en proporción al éxito obtenido para el pago de los honorarios.

    Propicia, como segundo agravio, todo lo que debió

    atravesar su parte para llegar a acuerdo...

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