P. R., L. I. c/ T. A. P. S.A.C.E.I. Y OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Fecha | 10 Febrero 2023 |
Número de expediente | CIV 072471/2014/CA004 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
72471/2014
P. R., L.
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c/ T. A. P. S.A.C.E.
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Y OTRO s/INTERRUPCION DE
PRESCRIPCION
Buenos Aires, 10 de febrero de 2023.- APE
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Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el día 15 de diciembre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 21 de dicho mes y año, contra la resolución judicial dictada el 13 de diciembre de 2022.
Dicha providencia simple le hace saber a la apelante -y,
en particular, a su letrado- que ocurra de conformidad con las facultades atribuidas por el art. 8 de la ley 23.187.
La recurrente funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248
del CPCC. Precisa que solicitó que se librara oficio vía DEO
(Diligenciamiento Electrónico de Oficios) a la Superintendencia de Seguros de la Nación a fin de que informase el procedimiento a seguir para efectivizar el cobro de este juicio, objeto de las sumas reservadas,
conforme la respuesta del organismo mencionado de fs. 354.
Señala que el artículo referido en su parte final dispone que en aquellas informaciones de carácter estrictamente privados y aquellos registros y archivos cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal, el abogado deberá requerir el informe por intermedio del juez de la causa.
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En primer lugar, resulta necesario precisar que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.
En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,
en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,
Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios
, Tº I, pág.399,
Ed. A., 1991).
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Ahora bien, el juicio de admisibilidad del recurso se endereza al contralor de sus requisitos formales. En efecto, la decisión sobre el mérito del asunto involucrado en el recurso, es decir, sobre su procedencia, sólo será viable en caso de que aquella tarea de contralor de la admisibilidad haya dado resultado positivo (conf Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, págs.78/80, Ed. Platense SRL, La Plata 1988).
A...
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