P, R. G. Y OTROS c/ VL FIDUCIARIA SA s/EJECUCION HIPOTECARIA
Fecha | 14 Febrero 2023 |
Número de expediente | CIV 040604/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
40604/2022
P, R. G. Y OTROS c/ VL FIDUCIARIA SA s/EJECUCION
HIPOTECARIA
Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.- APE
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los ejecutantes y la ejecutada los días 24 de octubre (v. 1 y 2) y 3 de noviembre de 2022 contra la resolución judicial del 14 de octubre y su aclaratoria del 3 de noviembre del mismo año.
Dichas resoluciones desestiman las excepciones opuestas por la demandada y mandan llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada haga íntegro pago a los acreedores de las sumas adeudadas,
con más sus intereses que se fijan por todo concepto en el 6% anual.
Asimismo, rechazan el reclamo por multa impetrado en el punto III,
acápite b) de su escrito de demanda, con costas a la vencida.
La ejecutada funda su recurso mediante el memorial presentado el día 7 de noviembre de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 14 de dicho mes y año.
En primer lugar, se agravia de la consideración de la sentenciante de grado de que estamos frente a un mutuo hipotecario cuando no existe préstamo de dinero o devolución de cosa fungible alguna, por lo que solicita la nulidad de la resolución bajo estudio.
Precisa que la garantía hipotecaria de marras buscaba asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones de hacer y que, por ende,
la Sra. Jueza a quo encuadró equivocadamente la obligación sobre la cual se constituyó aquélla.
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
En segundo término, cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación. Si bien reconoce que el fideicomiso carece de personalidad jurídica, entiende que es un centro de imputación de actos jurídicos y, por ende, que la actora debió demandar a VL
Fiduciaria S.A. en su carácter o calidad de fiduciaria del Fideicomiso Cabrero. Resalta que la fiduciaria mencionada no es deudora de los actores y que ni siquiera el bien hipotecado es de su propiedad sino que lo tiene en fiducia para un patrimonio de afectación (Fideicomiso Cabrero) y, oportunamente, lo deberá transferir a quienes éste disponga. Asimismo, señala que la falta de incorporación del contrato de fideicomiso en cuestión importa el rechazo de la acción pues constituye una pieza clave para comprender los alcances de la garantía otorgada. Rememora lo normado por el art. 1687 del CCyC y cita jurisprudencia en el sentido expuesto. Agrega que la negativa de la deuda formulada al contestar la demanda resulta suficiente, de conformidad con lo normado por el art. 544, inc. 4, del CPCC.
Se agravia también de la denegatoria de la excepción de inhabilidad de título por entender que la resolución atacada se funda en figuras inexistentes en los documentos base de la ejecución (inexistencia mutuo hipotecario). Reitera que mediante la garantía hipotecaria de marras se aseguraron obligaciones del Fideicomiso Cabrego referidas a la entrega de metros cuadrados construidos.
Concluye que la escritura hipotecaria, por sí, no es título hábil para promover esta ejecución por no resultar autónoma, autosuficiente y completa, subrayando que resultaba imprescindible incorporar el contrato de fideicomiso en cuestión que no se acompañó. Añade que ello no puede ser suplido por el convenio de incorporación,
destacando que la propia sentenciante de grado ha entendido que dicho instrumento no es parte de la garantía hipotecaria.
Sostiene, asimismo, que no ha existido mora y, en consecuencia, que no se trata de un crédito exigible, lo que también Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
torna inhábil el título en cuestión. Resalta que el plazo que invocan los ejecutantes venció durante la pandemia, por lo que fue de cumplimiento imposible, debiendo ser interpretado como un hecho fortuito o de fuerza mayor, a cuyo efecto, cita lo dispuesto por los arts. 888 y 1730 del CCyC.
Critica la solución adoptada por la magistrada de grado en torno a la aplicación del art. 765 del CCyC, sosteniendo que no es dable tomar la decisión arribada consistente en que se puede abonar en pesos a la cotización del dólar MEP pues dicha postura recién fue expuesta por la parte actora al contestar las excepciones. Entiende que constituye una modificación de los términos de la litis.
Por último, se agravia de la tasa de interés fijada,
señalando las tasas existentes en el mercado.
Los demandantes contestan el traslado pertinente mediante su presentación del 16 de noviembre de 2022, que fue incorporada al sistema informático con fecha 28 de dicho mes y año.
La parte actora, a su vez, funda su recurso de apelación mediante el memorial presentado el día 8 de noviembre de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 14 del mismo mes y año.
Se agravia de la desestimación de la multa mediante la aclaratoria del día 3 de noviembre de 2022. Funda su postura en lo normado por el art. 3111 del Cód. Civil y cuestiona que la Sra. Jueza a quo no haya considerado al contrato de incorporación al fideicomiso como parte integrante del contrato hipotecario, máxime cuando así lo admitió en su primogénita resolución.
Asimismo, se agravian de la tasa de interés fijada por considerarla exigua y, por último, de la imposición de costas dispuesta en la aclaratoria del 3 de noviembre de 2022.
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
La demandada, por su parte, contesta dicho memorial mediante su presentación del 22 de noviembre de 2022, que fue incorporada informáticamente con fecha 28 de dicho mes y año. En primer lugar, solicita la deserción del recurso por no haber dado acabado cumplimiento con lo normado por el art. 265 del CPCC. En subsidio, contesta los agravios esgrimidos por la contraria.
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En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC por la parte actora en función de lo expuesto por la ejecutada.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.
Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.
M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,
p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº
2.575/2004, “C, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).
De la lectura pormenorizada del memorial de la parte actora se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
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Por una cuestión de orden metodológico,
comenzaremos abordando las quejas vertidas por la parte demandada en torno al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Al respecto, es dable recordar que si bien la excepción de falta de legitimación pasiva no está prevista en el art. 544 del CPCC,
debe considerarse que se encuentra comprendida en la excepción de inhabilidad de título dado que la legitimación es un presupuesto procesal propio de todo proceso.
Consecuentemente, es válido considerar la misma en cuanto a la inexigibilidad de la obligación que se pretende ejecutar por la falta de alguno de los presupuestos liminares de la vía ejecutiva, tal como la legitimación sustancial, sin cuya existencia no hay título ejecutivo o no es tal con relación a determinada persona (conf.
Highton, Elena
I.-Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 10,
pág. 267, Ed. H..
Ahora bien, la colega de grado indicó que la demandada se encuentra legitimada en tanto fiduciaria del Fideicomiso Cabrego y por eso desestimó la defensa opuesta. De esta forma, en la medida en que la resolución recurrida dio a la actuación de la ejecutada el mismo alcance que la parte reconoce, no se advierte que pueda...
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