Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Agosto de 2020, expediente CIV 066219/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

66219/2018

P., R A c/ NUNCIATURA APOSTOLICA DE LA SANTA SEDE

BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de agosto de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones en forma digital a esta S. a los efectos de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de fecha 28/2/2020. mediante la cual el Juzgado de la instancia de grado desestima el planteo de nulidad por ésta articulado.

    Para así decidir, la magistrada consideró que el planteo fue efectuado en forma extemporánea dado la fecha en la cual tomó

    conocimiento del acto cuya nulidad pretende (notificación de demanda) y la demora en realizar el planteo. Agregó que, sobre la demora existente entre ambas fechas, tampoco brindó ninguna explicación, ni efectuó consideración alguna acerca de la fecha de la toma de conocimiento del acto que reputó nulo.

    La incidentista, disconforme con ello, apela el decisorio en función de los argumentos vertidos en el escrito incorporado al sistema informático con fecha 27 de julio del año en curso, a los cuales nos remitimos en razón de brevedad discursiva.

    Por su parte, la actora solicita el rechazo de los agravios en función de los fundamentos esgrimidos en la presentación del 12/8/2020 a los que también nos emitimos en honor a la brevedad.

  2. Determinado ello, cabe precisar que la declaración de nulidad de un acto procesal, está sujeta a la concurrencia de determinados presupuestos que la propia ley adjetiva establece, uno de los cuales está configurado por la falta de convalidación del acto procesal cuya anulación se persigue. En efecto, la firmeza del Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    precepto “consensos non minus ex facto quam ex verbis colligatur” (si el que puede y debe atacar no ataca), cobra destacada preeminencia en la práctica procesal (Gozaíni, O.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, t.I, pág.442, Ed. La Ley, 1° ed.). Así, en virtud del carácter excepcional y de interpretación estricta de las nulidades, se admite que ellas puedan ser saneadas;

    purgadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tácitamente; sea que se ratifique el acto, o que transcurra el plazo acordado para impugnarlas sin que ello hubiere ocurrido.

    R. sobre el punto, que ante la conveniencia de...

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