Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Agosto de 2019, expediente CIV 008063/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 8063/2019. P.Y.P., P.J. s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061 Juz. 56 A.B.

Buenos Aires, de agosto de 2019.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) No se encuentra discutido en autos que las Sras. K.G.M. y C.

I. P., iniciaron el proceso n°35.980/2018 con el fin de obtener la guarda con fines de adopción del menor de edad P.J.P. y P., hijo de la Sra. L.G.J. y del Sr. R.A.P. y P. según da cuenta el acta obrante a fs. 6 de ese expediente. Manifestaron que el 22 de octubre de 2010 contrajeron matrimonio luego de la relación sentimental que mantuvieron desde el año 1988, y de vivir juntas desde abril del año 2000. Alegaron la existencia de un vínculo afectivo y consolidado con el menor de edad P.J. desde su nacimiento, ya que el niño les fue entregado por los propios progenitores junto con una nota donde expresaron que por encontrarse atravesando circunstancias graves de no poseer una casa propia, vivir de prestado junto con su madre y tener conflictos económicos no podían hacerse cargo de su hijo.

Luego, al tomar conocimiento de esta situación el Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, obtuvo una medida de protección excepcional de Derechos en los términos del art. 39 de la ley 26.061 y así

se dispuso el alojamiento de P.J. en un Hogar Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #33162883#239136503#20190805125636610 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Convivencial, medida que fue convalidada en el punto III del decisorio recurrido.

En el acta de fs. 67 las Sras. M. y P.

desisten del recurso de apelación interpuesto a fs. 60/61, como asimismo del pedido de guarda preadoptiva que formularan en el expediente conexo, invocando que fueron mal asesoradas por su ex letrada y se ofrecen a ejercer funciones de protección del niño bajo formas distintas de la adoptiva, en consonancia con lo expuesto por el Defensor de Menores e Incapaces.

En este nuevo contexto y modificada la pretensión originaria, la Sra. Juez Aquo, meritando las circunstancias del caso e invocando el interés superior del niño, decidió

admitir la readecuación peticionada por las Sras. M.-P. y el Sr. Defensor de Menores a fs.

67/68 y, en consecuencia, con carácter cautelar y en los términos del art. 105 del CCyCN dispuso que el niño P.J.P. y P. se reúna y quede al cuidado de las personas mencionadas anteriormente.

Contra este decisorio de fs. 70/71 se alza a fs. 76 la Directora Operativa, Región Este, dependiente de la Dirección General de Programas Descentralizados del Consejo de Derechos de 8063/2019. P.Y.P.. -2-

Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #33162883#239136503#20190805125636610 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C El recurso de apelación fue fundado a fs.78/85, y el traslado del memorial fue contestado fs. 98/100.

A fs. 124/132 se expide la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quien propicia se confirme la resolución en crisis.

II) Antes de entrar al análisis de la cuestión, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Por lo tanto, solo se abordaran las cuestiones que se consideran decisivas para la resolución de la contienda (C.., S.C., in re “B., M. c/ Marcacchio, D. s/

interdicto”, del 23-10-14; id.id., in re “G., N.

c/ G., J. s/ aumento de cuota alimentaria”, del 30-11-14 y sus citas).

Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #33162883#239136503#20190805125636610 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

III) Así, alega la recurrente, en lo sustancial, que la solución brindada por la magistrada convalida una situación que tuvo su origen en un hecho ilícito, vulnerando tanto los derechos y garantías de P.J.P. y P., como también el principio de legalidad por ser contraria al Sistema de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, como asimismo al proceso de adopción vigente.

Manifiesta que las normas que regulan la adopción y la creación del RUEGA tienen como objetivo evitar la iniciación de un vínculo que no se enmarque en los lineamientos del propio instituto legal de la adopción, de modo de garantizar los derechos de los niños consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, (ley 26.091). Que con ello también se procura evitar las “entregas directas” que, dice, cosifican al niño y desatienden su interés superior, las cuales quedaron expresamente prohibidas en el art. 611 del CCYCN. Y en base a ello, sostiene la quejosa que no puede permitirse que se haga uso del instituto de la tutela como una opción jurídica, máxime cuando tanto la adopción como la tutela por su 8063/2019. P.Y.P.. -3-

naturaleza y finalidad contemplan situaciones fácticas diferentes.

Continúa diciendo que, como la tutela, según la legislación de fondo, está destinada a brindar protección a las personas o bienes de un Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #33162883#239136503#20190805125636610 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C niño, niña o adolescente, que no ha alcanzado la capacidad civil, cuando no haya una persona que ejerza la responsabilidad parental, el instituto no puede plantearse como “alternativa” porque no satisface integralmente los derechos de P., en tanto no le atribuye al tutor todos los derechos y deberes de la responsabilidad parental.

Invoca que en la resolución observada se efectúa una arbitraria interpretación del “Interés Superior del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR