Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Febrero de 2020, expediente CIV 032919/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

E

X. 32919/16

P.P., N.

V. C/ M., J.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 32).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 3

días del mes de febrero de dos mil veinte reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il S. "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P.P., N. V.

C/ M., J.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 282/286 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I.- La sentencia de fs. 282/286 hizo lugar a la demanda interpuesta por N.

V. P.P. y condenó a J.C.M. a abonarle la suma de $710.307, con más sus intereses a la tasa activa, cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, con excepción de $24.000 en concepto de tratamiento psicológico y el valor de daños materiales, que lo hizo desde las respectivas pericias. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en la medida del seguro contratado.

De dicho pronunciamiento se agravian tanto la actora como la demandada y su aseguradora, quienes lo hacen del “quantum”

indemnizatorio y esta última, también cuestiona la tasa de intereses admitida.

II.- Con la vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación, esta sala habrá de adecuar a la nueva normativa los criterios Fecha de firma: 03/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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sostenidos hasta ahora, en lo relativo a la consideración de los distintos rubros indemnizatorios.

El primero de ellos, sobre el que se quejan ambas partes, es el monto indemnizatorio fijado en concepto de “incapacidad psicofísica sobreviniente” y “gastos de tratamiento psicológico”.

La pericia de fs. 237/250 concluyó que la actora sufrió un traumatismo cervical por mecanismo de latigazo, al ser impactado su automóvil por detrás, persistiendo hasta la actualidad discreta cervicalgia y vértigos asociados con la realización de cierto tipo de movimientos de la columna cervical. A consecuencia de ello padece de cervicalgia, contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de lordosis y reducción del rango de movilidad de la columna: 6% síndrome vestibular o laberíntico,

sintomatología esporádica: 2,82% (3% del 94% restante), con una incapacidad física parcial y permanente total del 8,82%, según baremo general para el fuero civil, Altube-Rinaldi.

En el plano psicológico a fs. 183/91 obra la pericia efectuada por la licenciada F.G., concluyó que de la evaluación psicodiagnóstica realizada, conforme al manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM IV) se establece un F 43.9 trastorno adaptativo crónico no especificado (309.9), con lo que es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad padece obedece a un trauma complejo y que guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan. Conforme al baremo nacional, decreto 478/98, normas para la evaluación y cuantificación del grado de invalidez, presenta un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado II, lo que representa un 10% de incapacidad psíquica.

Recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y de las consecuencias sufridas, a fin de evitar su agravamiento. Estima una duración aproximada de por lo menos un año,

con frecuencia a criterio del profesional actuante, aunque estima como conveniente una vez por semana El costo promedio de una sesión en el Fecha de firma: 03/02/2020

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ámbito privado, a septiembre de 2017 lo calcula en $500. De no mediar tratamiento, sin duda el cuadro tenderá a una reagravación y/o complicación.

A fs. 197/200, la aseguradora citada en garantía impugna la pericia, con la asistencia del consultor médico, D.R.A.S., lo que se tuvo presente.

En punto a la crítica ensayada por la demandada y la aseguradora citada en garantía respecto a la admisibilidad de las consideraciones vertidas por los peritos médico y psicólogo, esta S. tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del C.. P.esal; CN. C.. esta S., en ED, 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que este pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. M. en causas 34.389 del 09/02/1988 y 188.579 del 26/03/1996, mis votos en las causas 620.838 del 12/07/2013 y 619.505 del 16/08/2013 y, en el mismo sentido, CN. C.. S. “D” en ED, 6-300; Colombo, C.. P..

C.. y Com. de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I, pág. 717 y nota 551).

En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15/08/1986, 11.800 del 14/10/1985, 32.091 del 18/12/1987, 131.829 del Fecha de firma: 03/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

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