Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Septiembre de 2023, expediente CIV 075420/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

75420/2021

A P, P M c/ G, J A s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- MSS

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las presentes actuaciones son elevadas a esta Sala a fin de entender en los recursos deducidos por el demandado con los fundamentos del 7/6/23, contestados el 9/6/23; y por la actora, por los del día 1/6/23 -no contestados-, contra la sentencia dictada el 22/5/23

    mediante la cual se hizo lugar al incremento de cuota alimentaria a cargo de J A G a favor de su hijo R G A, fijándola en la suma de $

    60.000, a abonar por adelantado, del 1 al 5 de cada mes, con retroacti-

    vidad a la fecha de la mediación obligatoria (art. 669 CCCN). Todo ello con más el pago de la medicina prepaga del Hospital Italiano a fa-

    vor del niño. También se dispuso que el monto de la cuota se actualice cada seis meses según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC, e impuso las costas al demandado vencido (art. 68 Código Procesal).

    La Defensora de Menores apeló el 7/6/23. Los fundamen-

    tos presentados el 13/7/23 no fueron contestados.

  2. La actora y la Sra. Defensora de Menores cuestiona-

    ron el monto de la cuota fijada y la falta de fijación de intereses de los alimentos devengados desde la fecha de la mediación hasta la senten-

    cia.

    Por su lado, el demandado se agravió por la imposición de costas.

  3. Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se estableció que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la per-

    sona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación inte-

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    gral (art. 638). Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art.

    646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él, prestar-

    le alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesi-

    dades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,

    gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659). Ésta, por regla general, se encuentra en cabeza de ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).-

    Los alimentos fijados por sentencia judicial o convenio de las partes, tienen una validez esencialmente provisional, de modo que pueden ser modificados a pedido de cualquiera de ellas cuando hubiese tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fue establecida, ó una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para estable-

    cerla, sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades de los alimentados.

    Ello es así dado que una de las características fundamen-

    tales de los alimentos es su mutabilidad. Podrán ser en todo tiempo modificados -por aumento, disminución o cese-, en tanto haya habido una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecer la prestación. Es que lo que determina la instauración de un régimen alimentario dado, es la situación de hecho que constitu-

    ye el marco dentro del cual el juez es llamado a resolver (conf. Ver-

    darguer A. y P.H., “Generalidades del juicio de ali-

    mentos”, Rev. Jurisprudencia Argentina, 2005-III, pág 5).-

  4. En el caso particular, se trata de los alimentos debi-

    dos al hijo común R G A, de 10 años, con Certificado de Discapaci-

    dad (CUD) desde mayo del año 2017, cuando fue diagnosticado con TGD NE.

    El 4/2/2016 en los autos " A P P m c/ G J A s/ alimentos"

    (Expte. 38134/ 2015) se fijó una cuota alimentaria a favor del mismo Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    en la suma de $ 6.000, con más la cuota escolar y la medicina prepaga a cargo del progenitor. La sentencia fue confirmada el 13/10/2016.

    Con posterioridad, el 5/10/2021, la cuota fue elevada pro-

    visoriamente a la suma de $20.000.

    Por otro lado, el Registro de la Propiedad Inmueble infor-

    mó el 27/04/2022 y 03/05/2022, que el demandado es titular del in-

    mueble de calle Triunvirato 3001 y de la parte indivisa de un inmue-

    ble en la calle H. 1190; la actora por su parte, lo es de un inmue-

    ble sito en B. Encalada 4362, todos en Caba.

    Asimismo, el informe emitido por el Banco Central de la R.A. (ver DEO del 13/5/22) y las constancias agregadas el 24/6/22 y 14/7/22 dan cuenta de las entidades bancarias con las que opera el de-

    mandado (posee cuentas y productos en los Banco Santander y BBVA).-

    El 03/06/2022, SINTYS informó que el Sr. G se encuen-

    tra registrado como activo en la AFIP, brindando servicios de trans-

    porte de caudales y objetos de valor, categoría "D" del monotributo.

    También se acreditó que era titular de cinco motocicletas.

    Por otro lado, el 14/10/2022 TRB Pharma informó que el Sr. G ya no presta servicios para su empresa, por lo cual no podía con-

    tinuar reteniendo la cuota alimentaria que había sido fijada. El 25/11/2022 el Sr. G manifestó que se dedicaba a realizar tareas de "delivery" y “changas”. El 22/03/2023 se ordenó no innovar respecto de la cobertura médica del niño en el Hospital Italiano.

    Las constancias mencionadas, los años trascurridos desde la promoción de los autos, el diagnóstico del niño al cual se arribó

    luego de la cuota fijada oportunamente y la edad de éste, dan cuenta de la necesidad de aumentar la cuota alimentaria determinada a su fa-

    vor.

    Así las cosas, en autos no se produjo prueba que determi-

    ne los ingresos fehacientes de la madre. Igualmente debe tenerse en Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    cuenta que el deber de afrontar los gastos compete a ambos progenito-

    res. Es que la madre también está obligada al mantenimiento de su hijo, aunque por ser quien ejerce el cuidado personal y exclusivo del niño, se encuentra razonablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado el tiempo que debe destinar a su cuidado. Esta postura fue...

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