Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Noviembre de 2018, expediente CIV 112664/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E

X. 112664/11 P. N. S. C/ G. A. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (J. 58)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

P. N. S. C/ G. A. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia corriente a fs. 575/588, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI.

DUPUIS. RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

I.-N.S.P. demandó a G.A.S.A., S. d. l.T.Q.S.A., el Dr. R.

  1. R. y O.S. (C.M. de L. d Z.), la reparación de los daños y perjuicios derivados de una supuesta mala praxis médica llevada a cabo el 31 de enero de 2010 con motivo de una cesárea.

La Sra. juez de grado luego de analizar las pruebas producidas en la causa, tuvo por acreditado que las secuelas que padece la actora se debieron a la mala praxis del personal dependiente del S. d. l. T. de Q.S.A., la que no se ajustó al protocolo de actuación del servicio de cuidados propios del área en la que fue atendida. Es decir, relacionada al personal de enfermería y auxiliares intervinientes en el quirófano a partir del postoperatorio, su traslado a la habitación, y ubicación de la paciente en los momentos posteriores a la práctica de la cesárea.

No obstante, concluyó en que la relación causal entre las maniobras quirúrgicas y clínicas a las que fue sometida en ocasión de su intervención y las consecuencias perjudiciales que presenta, no se vinculan con el obrar médico llevado a cabo por el obstetra interviniente en la cesárea, D.R.A.R..

Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 06/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #11891405#222841986#20181203075134107 En la sentencia obrante a fs. 575/588 la juzgadora

I.- rechazó

la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por G.A.S.A., con costas.

II.- Rechazó la demanda contra el Dr. R.A.R., con costas a la parte actora.

III.- Hizo lugar a la demanda contra G.A.S.A, S. d. l.T.Q.S.A. y O.S., y en consecuencia condenó a pagar a la parte actora la suma de $330.700, con más los intereses y las costas del proceso.

El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes. La actora fundó su apelación a fs. 599/603, O.S. (C.M. d.L. d.Z.)

a fs. 605/606, G.A.S.A. y el S. d. l. T. a fs. 607/630. Los agravios de la actora fueron respondidos por el Codemandado R. A. R. a fs. 632/634.

II.- Falta de legitimación pasiva opuesta por Galeno S.A.

La perito contador dictaminó que la empresa G. A. S.A.

difunde una propaganda comercial a sus afiliados en su página web y en su folletería comercial, así como en sus cartillas impresas, en la sección “sanatorios propios”, en el apartado “nuestros sanatorios” ofreciendo los servicios médicos del S. d. l. T. Q. S.A -institución donde se le practicó la cesárea a la Sra. P.-, con el siguiente detalle: “…En G. la calidad se refleja en todos los niveles de servicios. Nuestros Sanatorios de la T. están equipados con la última tecnología, brindando un servicio de alto nivel, tanto en calidad médica como en hotelería y confort…Nuestros Sanatorios de la T. han recibido la calificación máxima otorgada por el ITAES…Esta distinción con M. se reserva a muy pocos establecimientos en la Argentina, por lo cual estamos muy orgullosos de haberla obtenido en dos oportunidades…” (ver fs. 508).

A fs. 546 obra glosada fotocopia de la página web en la que se basó la contadora para vincular su dictamen con la referida publicidad de los servicios ofrecidos por la codemandada G.S.A. En los términos del art.

388 del Código Procesal, fue intimada por el Tribunal a exhibir los folletos y/o cartillas impresas. Emplazamiento que no fue contestado.

En este contexto, la Sra. juez en correspondencia con las reglas propias de la obligación de garantía del prestador de servicios contemplada en la ley 24.240, determinó que la actora reviste la condición de consumidora de los servicios de salud prestados por la codemandada Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 06/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #11891405#222841986#20181203075134107 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E excepcionante, por ende a dicha institución le es legalmente exigible cumplir con los servicios que promete y garantiza en la publicidad que propala en un medio masivo de comunicación como es internet, en condiciones que no acarreen peligro para la salud e integridad física de los usuarios. Además, destacó que el emblema comercial impreso en la publicidad liberada en internet la nuclea bajo un solo nombre comercial y vincula frente a terceros y consumidores los distintos bienes y servicios que producen. Podrán o no estar diversificadas en distintas carteras, cuestión ésta que no fue acreditada.

Concluyó que al margen de la denominación o calificación jurídica de este conjunto de centros de salud, en razón de la teoría de la apariencia que ha elaborado la doctrina y jurisprudencia en torno a dicho régimen jurídico, todos ellos, cualquiera sea el nombre comercial, están legitimados pasivamente, en tanto forman parte de un grupo empresario.

Consecuentemente, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por G.S.A.

La letrada apoderada de ambas codemandadas insiste en sostener que el S. de Q. S.A. no es una sociedad controlada por G.A.S.A.

Sin embargo, tales afirmaciones no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya el anterior pronunciamiento.

A mi modo de ver, las manifestaciones vertidas, solo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin demostrar las equivocaciones en que pudo haber incurrido la anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.

Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó la juez su decisión. Por ello de conformidad con los arts. 265 y 266 del Código Procesal, corresponde declarar desierto este aspecto del recurso, y en consecuencia, firme lo decidido en primera instancia.

III. Agravios relativos a la Responsabilidad:

Se agravian los demandados de la responsabilidad que les atribuyó la Sra. juez, e insisten en sostener que no se ha acreditado en autos Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 06/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #11891405#222841986#20181203075134107 la mala praxis alegada por la reclamante. A su vez, O.S. (C.M. d.L. de Z.)

cuestiona que también a ella se la haya condenado por la responsabilidad refleja que se le endilga. Por su parte, la actora se queja del rechazo de la demanda contra el Dr. R. A. R.

La responsabilidad...

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