Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 014782/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 14.782/2019

AUTOS: “P.N.P. C/ CAMINOS PROTEGIDOS SA S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital. También apelan sus honorarios la representación y patrocinio letrado de la parte actora, el perito médico y la perita psicóloga, por considerarlos reducidos.

II. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime la parte demandada, quien se agravia en primer lugar por cuanto la sentenciante de grado consideró acreditado que las secuelas por portación del virus HIV y el daño psicológico, verificados por el perito médico, fueron generadas por las tareas realizadas como enfermera cuando, el 23/8/2014, realizando un control de glucemia a un paciente (portador del virus) que se encontraba internado en la unidad de terapia intensiva en grave estado con un cuadro de meningitis, accidentalmente se pinchó un dedo de su mano derecha con la aguja empleada para la realización del análisis. Refiere que frente a la expresa negativa de su parte en el responde, incumbía a la accionante acreditar la causalidad para encuadrar el evento en una contingencia cubierta por el sistema delineado por la ley 24.557 y los decretos 717/96 y 1278/00. Sin embargo, sostiene que la actora realizó la denuncia a la ART en el año 2016 y el dictamen de la CM 010 del 27/09/2016

rechazó el siniestro por Mal fundado/extemporáneo, habiendo aportado la accionante un solo testigo que, según refiere, resulta insuficiente para acreditar el nexo de causalidad entre la afección padecida y el accidente denunciado.

Previo a todo corresponde señalar que, según dio cuenta la accionante en su escrito de inicio, el 23/8/2014 a las 16 hs. aproximadamente, mientras se encontraba realizando un control de glucemia a un paciente internado con un cuadro de meningitis y portador del virus de HIV, accidentalmente se pinchó uno de los dedos de su Fecha de firma: 14/07/2023 mano derecha con la aguja empleada para la realización del análisis, produciéndose de esta Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

manera un accidente de exposición a sangre o fluidos corporales (AES). Manifestó que fue auxiliada por un compañero de trabajo quien le hizo tomar dos pastillas retrovirales, no realizando en ese momento el empleador la denuncia correspondiente por el accidente de trabajo sufrido a la ART demandada. Sostuvo que en junio de 2015, ante una abrupta pérdida de peso, un cuadro de fiebre elevada y llagas en la boca, se detectó que la actora era “portadora del genoma del VIH”, debiendo ser internada de urgencia el 1/7/2015 en el Hospital Español donde se le diagnosticó que, a causa de la inmunodepresión producto del VIH, padecía tuberculosis. Refirió que, así las cosas, el 1/6/2016 intimó a la demandada en los términos de la ley 24557 a fin de que ésta le otorgara las prestaciones médicas por la enfermedad profesional que padecía, rechazando la ART el siniestro/enfermedad porque “su empleador no la ha declarado como personal expuesto a riesgos”. Sostuvo que ante dicho rechazo, el 13/6/2016 inició el trámite ante las Comisiones Médicas, agotando el trámite con el Dictamen de la Comisión Médica Central del 21/9/2017. Reclama en consecuencia mediante la presente acción la reparación de las secuelas físicas y psíquicas que dice padecer a partir de su diagnóstico.

Al contestar la acción la demandada Experta ART SA negó las manifestaciones vertidas en el inicio. Sostuvo que la trabajadora no efectuó la denuncia el día del accidente -por lo que no presta serología de ese momento- y que según el Dictamen de la Comisión Médica no es posible vincular la patología infecciosa sistémica con el accidente de marras.

Obra en la causa el Dictamen de la Comisión Médica Central,

dictado en virtud del recurso de apelación presentado por la trabajadora respecto de dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional en el que se desestimó el carácter laboral del infortunio. Surge del mismo que “la Comisión Médica Central entiende que la afección invocada se ha rechazado originalmente por considerarse que la trabajadora no se hallaba expuesta al agente de riesgo (CD de rechazo fechada el 08/06/2016 porque “su empleador no la ha declarado como personal expuesto a riesgos, por lo tanto expresamente rechazó que exista obligación alguna por parte de Caminos Protegidos ART

SA de brindarle prestaciones médicas por lesión alguna”). Al respecto cabe observar que no se denunció una enfermedad profesional, en cambio se indicó la ocurrencia de un acontecimiento súbito y violento (accidente de trabajo), suceso que no ha merecido cuestionamientos por parte de la aseguradora. Que, de esta forma la Comisión Médica Central considera que corresponde reconocer a la contingencia denunciada como un accidente de trabajo. No obstante, debe aceptarse que con la documentación obrante en el expediente no ha quedado comprobada en forma fehaciente la vinculación etio-

patogénica de la enfermedad infecciosa de la damnificada con el episodio de fecha 23/08/2014 relatado. Que, por lo expresado se rectifica el dictamen recurrido en cuanto a la contingencia y al diagnóstico (la asegurada en la fecha señalada protagonizó un accidente de trabajo -herida de dedo de mano derecha-, presentando patología infecciosa Fecha de firma: 14/07/2023

sistémica que con la documentación obrante Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

no es posible vincular a dicho suceso-)…”.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

Lo expuesto denota que no hay controversia en autos acerca de la existencia del accidente denunciado por la trabajadora como acontecido el 23/6/2014 y si bien el dictamen parcialmente transcripto precedentemente destaca la imposibilidad de relacionar al mismo con la afección infecciosa que padece la trabajadora, el testimonio rendido por C.P. -aportado a la causa por la parte actora- resulta hábil en mi criterio para acreditar dicha circunstancia.

En efecto, refirió el testigo haber trabajado con la actora en la Terapia Intensiva de la Clínica de camioneros ubicada en Avellaneda. Sostuvo que ambos realizaban tareas de enfermería y que el día en cuestión (en agosto de 2014) el dicente estaba en el office con otro compañero y la actora, mientras se encontraba trabajando con un paciente se pinchó. Relató el testigo que “ella vino y dijo me pinché me pinché, que tenía el dedo con sangre” y señaló que en ese momento no sabían que ese paciente tenía H

IV. Explicó que, en realidad, el estudio tarda 2 o 3 días y lo mandan a hacer cuando se sospecha de la enfermedad salvo que el paciente lo diga. Manifestó que es normal que a veces se pinchen, siempre tienen accidentes ellos porque usan guantes, pero el guante no protege de una aguja. Que para realizar los controles de glucemia les daban lo normal: una aguja y un aparatito para medir y señaló que los guantes los protegen del contacto con líquidos o fluidos, pero no de una pinchadura de aguja. Manifestó que la ART no los capacitó y se tenían que cuidar como podían del HIV, con guantes, barbijos y camisolines.

Los elementos hasta aquí analizados me llevan a considerar acreditada la existencia de nexo causal entre el accidente de trabajo denunciado y la afección infecciosa de la que la accionante es portadora. Cierto es que no se realizaron las determinaciones serológicas correspondientes en el momento de la lesión punzo cortante,

tal como da cuenta el decreto 659/96, pero ninguna constancia obra en la causa que acredite que la accionante hubiera recibido algún tipo de capacitación para actuar en tales supuestos, no advirtiéndose tampoco que la empleadora hubiera activado protocolo alguno o hubiera efectuado la denuncia correspondiente. El riesgo de sufrir este tipo de accidentes,

por lo demás, se encuentra ínsito en las tareas propias de la categoría profesional de la trabajadora (enfermera), por lo que a mi ver no cabe exigir mayores recaudos para tener por justificada la vinculación causal alegada.

III. En cuanto a la incapacidad, de la que también se agravia la demandada, sostuvo el perito médico designado en la causa, luego de analizar la historia clínica de la trabajadora y los estudios complementarios que se le efectuaron, que “En la actualidad, todo lo hallado corresponde al Grupo II del capítulo S.I.D.A. de la Tabla de evaluación de incapacidades laborales Ley 24.557 decretos 659/96 y 49/2014: Infección asintomática que corresponde según la tabla mencionada 10- 30% de incapacidad”.

Agregó el experto que “en el caso de la paciente P.N. tenemos dos aspectos relevantes a considerar: la edad de 38 años y la profesión de enfermería. La edad por su larga expectativa de vida con la portación del virus HIV y la necesidad de medicación de por Fecha de firma: 14/07/2023

vida y la profesión de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

riesgo con la probabilidad de tener dificultad para que pueda aprobar Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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