Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Octubre de 2023, expediente FCB 033943/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 33943/2022

AUTOS: “P.N.J. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 18 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “P.N.J. c/ ANSES – AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° 33943/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio al de reposición articulado por la parte actora en contra de la providencia de fecha 12 de Octubre de 2022 dictada por el señor Juez Federal de V.M., conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100 que en lo pertinente, resolvió rechazar la vía del amparo para la tramitación de la presente causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. Previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a debate,

    corresponde hacer una breve reseña de la causa. Con fecha 05 de Octubre de 2022 la parte actora, con patrocinio letrado de la Defensoría Pública Oficial de V.M.,

    interpone acción de amparo en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- en virtud de que desestimó su derecho a acceder al beneficio de jubilación por invalidez. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 300/97.

    Relata que el 01.08.2018 comenzó a aportar como pequeño contribuyente en el régimen simplificado de Monotributo, categoría A, en las tareas de fabricación de ladrillos y trabajo en quinta. Pero el 01.03.2020 sufrió un accidente de auto que le ocasionó lesiones graves que detalla, todo lo cual culminó con el certificado único de discapacidad el 24.04.2020. Por las secuelas incapacitantes, es que solicitó el beneficio de retiro transitorio por invalidez, con dictamen favorable de la Comisión Médica Jurisdiccional de Villa María que determinó una incapacidad del 68,80% t.o.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Radicado el juicio ante el Juzgado Federal de V.M., el señor Juez de grado mediante proveído de fecha 12 de Octubre de 2022, dispuso rechazar la vía de la acción de amparo intentada. Para así resolver, entendió que a prima facie la Anses no actuó de manera arbitraria o con ilegalidad manifiesta como lo exige la ley y que existen otros remedios judiciales para la protección del derecho invocado por el presentante y más acorde con el mayor debate y prueba que requiere la causa. De mantener el interés de continuar con la causa, el Inferior dispuso dar a la causa el trámite de juicio ordinario.

    Receptadas las actuaciones por este Tribunal, se remitieron las mismas al Ministerio Público Fiscal el cual nada tuvo que observar, según surge del Sistema Lex 100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Se agravia el actor por la decisión del Juzgador de rechazar la acción de amparo, toda vez que –según entiende- el Inferior se contradice al disponer que por la naturaleza alimentaria de la pretensión y por razones de economía procesal, le imprime el trámite de juicio ordinario, cuando justamente por la naturaleza alimentaria es que la presente causa requiere un actuar con extrema cautela y máxima prudencia. Arguye que se trata de un derecho previsional y que el actor no posee otros ingresos que aseguren su subsistencia, a la vez que no se debe soslayar que estamos ante una persona con discapacidad. Expresa que la resolución adversa de Anses afecta sus derechos fundamentales, agregando que ordinarizar el trámite implica la denegación de acceso a la justicia de una persona en situación de vulnerabilidad social y, en consecuencia,

    vulnera la tutela judicial efectiva (ver Sistema Lex 100).

  3. Analizada la breve reseña efectuada precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si el rechazo in limine esgrimido por el Inferior se encuentra o no ajustado a derecho.

    En relación a la procedencia formal del amparo escogida por la parte actora,

    resulta necesario recordar los presupuestos de admisibilidad de la vía de amparo que se encuentran regulados en el artículo 43 de la Constitución Nacional que prescribe:

    Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que...

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