Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 18 de Abril de 2016, expediente CIV 005392/2009/CA003

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSALA E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 5392/09 (J. 72)

P., E.N.Y.O.C.P., C. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P., E. N.

Y OTROS C. P., C. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 583/588 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El 3 de octubre de 2007 se produjo una colisión entre una motocicleta que circulaba por la Ruta 7 conducida por C.A.C. con un automóvil manejado por C.J.P. Como consecuencia del hecho se produjo el fallecimiento de C. por la conducta de P. quien fue condenado como autor del delito de homicidio culposo por el juez interviniente ante el Juzgado Correccional n° 2 del departamento judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires. La cónyuge del fallecido E.N.P., por sí y en representación de sus hijos menores, G.C. y R.B.C.P. promovieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra P. que obtuvo resultado parcialmente favorable al condenarse al demandado a pagar a la Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13912418#151353042#20160418103651928 viuda la suma de $ 150.000 y a cada uno de los hijos las de $ 140.000. La pretensión deducida contra la citada en garantía La Meridional Compañía de Seguros S.A. fue rechazada al hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta empresa por inexistencia de seguro respecto del automóvil del demandado.

    Contra dicho pronunciamiento los actores interpusieron recurso de apelación a fs. 591 que sostuvieron con la expresión de agravios de fs. 715/718 que fue respondida a fs. 727/730 por la citada en garantía quien a su vez apeló a fs. 678 la imposición de costas establecida a su respecto en la resolución de fs. 651 y presentó su memorial a fs. 712/713 que no fue contestado por la citada como tercera Standard Bank Argentina S.A. G. C. compareció al proceso por haber llegado a la mayoría de edad mediante el escrito de fs. 725 y la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara presentó su dictamen a fs. 734/739 para fundar el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público de primera instancia a fs. 694.

  2. Sostienen los actores que el juez de grado ha considerado erróneamente que el aseguramiento por parte de la citada en garantía no se encontraba vigente al momento de producción del accidente como surge de la peritación contable de la que emana que sí tenía efectos ese contrato de seguro desde el 23 de abril de 2007 hasta el 23 de marzo de 2008.

    Aducen los apelantes que si bien es cierto que el demandado canceló anticipadamente las cuotas 17 a 48 con fecha 14 de septiembre de 2007 correspondientes al crédito prendario, también lo es que del peritaje contable resulta que el contrato de seguro tenía validez por el lapso antes Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13912418#151353042#20160418103651928 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E mencionado. Agregan que no obra en autos constancia alguna que acredite que cancelado el crédito prendario quedaba, a su vez, cancelado el seguro y mucho menos, como asevera la aseguradora, que el seguro terminó

    justamente un día antes -el 2 de octubre de 2007- de que se produjera el evento dañoso, a lo que se suma que La Meridional no rechazó el siniestro dentro del plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418.

    El escrito de los recurrentes no cumple en este aspecto con las exigencias del art. 265 del Código Procesal ya que conforme reiterada jurisprudencia, la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial ha de consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo y, en ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa, no hay críticas válidas que atender en la alzada (conf., entre muchas otras, CNCiv. esta sala, causas 161.621 del 5 de diciembre de 1994, 165.639 del 6 de marzo de 1995 y 233.079 del 28 de diciembre de 1997).

    En efecto, los apelantes omitieron consignar lo dicho en el informe complementario agregado por el perito contador -expresamente ponderado en el fallo de primera instancia- que manifestó que de la documentación que ha tenido a la vista resultaba que el demandado había pedido la cancelación total del contrato el 14 de septiembre de 2007 donde se encontraba incluida “la autorización otorgada por P. al banco para que por su cuenta y orden cancele la póliza de seguros que da cobertura al rodado objeto del préstamo prendario” (ver puntos 4 y 5 de fs. 394). El experto informó, asimismo, que el banco presentó a la compañía la orden Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13912418#151353042#20160418103651928 del endoso de...

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