Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 068836/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación PELOSSI, NICOLÁS ENRIQUE C/ NIETO, ROLANDO ROQUE Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 68.836/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de noviembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “PELOSSI,

NICOLÁS ENRIQUE C/ NIETO, ROLANDO ROQUE Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, Expte.

nro. 68.836/2012, respecto de la sentencia de fs. 672 del registro Lex 100, el USO OFICIAL

Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. N.E.P. promovió demanda interruptiva de la prescripción, ampliada posteriormente como acción por daños y perjuicios,

    contra los sres. R.R.N. y C.R.M. en virtud del accidente sufrido el 31 de agosto de 2010 a las 13.30 hs., aproximadamente.

    Expuso que circulaba a bordo de su vehículo Ford Fiesta, dominio JDV 180,

    por la ruta nro. 3, sentido San Justo – Cañuelas. A. arribar a una curva el demandado, que circulaba a su izquierda, perdió el control de su rodado Renault Kangoo, dominio HNW 823, y lo embistió con la parte trasera en el paragolpes delantero izquierdo de su vehículo.

    Reclamó la reparación de los rubros indemnizatorios apuntados en la demanda; ofreció prueba y también la que ofreció en su carácter de codemandado en los autos acumulados “M., C.R. c/ Nieto,

    R.R. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. nro. 68.338/2012.

    Solicitó se cite en garantía a Aseguradora Federal Argentina S.A..

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    1. En fs. 113/116 se presentó la aseguradora y contestó su citación. Reconoció la existencia del seguro que amparaba al rodado Renault Kangoo, dominio HNW 823, mediante póliza nro. 2.537.019. Realizó una negativa de los extremos invocados en el escrito preliminar; impugnó los rubros y montos reclamados.

    2. En fs. 163/164 se presentó el dr. G.R.D. en los términos del cpr 48 respecto del codemandado M. y contestó la demanda, gestión ratificada en fs. 178.

      Reconoció la ocurrencia del siniestro, empero negó la mecánica relatada en la demanda; brindó su versión de los hechos: en la fecha indicada,

      a la altura del kilómetro 33 de la ruta nro. 3, el accionante embistió

      sorpresivamente e inesperadamente al vehículo de mi propiedad en la parte trasera DERECHA

      . Invocó como eximente de responsabilidad la culpa de la propia víctima. Peticionó el rechazo de la demanda.

    3. En fs. 211 se decretó la rebeldía del codemandado Nieto en los términos del cpr 59.

    4. La sentencia dictada en fs. 672 del registro Lex 100 rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida.

      El pronunciamiento de marras fue apelado por el accionante,

      quien formuló expresión de agravios mediante la presentación electrónica de la pieza que luce en el registro del Lex 100, cuyo traslado no fue contestado.

      En fs. 728 se decretó la deserción del recurso concedido en fs.

      609 con efecto diferido.

  2. Debido a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación cabe señalar que si bien el CCCN:7 establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí

    cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    No obstante, no es posible soslayar que el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que USO OFICIAL

    juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Efectuadas estas precisiones, cuadra avanzar sobre el análisis de los cuestionamientos efectuados por el accionante donde sostiene la errónea valoración efectuada por el a quo respecto de los elementos probatorios,

    específicamente el informe pericial mecánico –a lo que agrega la rebeldía decretada respecto del codemandado Nieto- que resulta contrario a lo que emerge de la declaración testimonial brindada por Axt..

    Cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil (conf. plenario del fuero “V., E.F. c/ El Puente S.A. de Transporte y otros s/

    daños y perjuicios” del 10/11/94); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena –tendiente a fracturar el nexo causal-, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.

    En relación con los vehículos intervinientes en el suceso aquí

    ventilado, se ha razonado que si el factor de responsabilidad proviene del vicio Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el supuesto de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, Cód. Civil) o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. De allí que de acuerdo a la norma del art.

    1113, corresponde a quien alegue la causa eximente la carga probatoria al respecto (CNCiv., S.B., 30/6/2006, in re: “G., J. c/ V.M., M.A. s/ daños y perjuicios”).

    Por ello, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado,

    o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

    Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo –siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo;

    ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.

    Sentado lo expuesto, en pos de demostrar los extremos alegados por los litigantes en defensa de sus pretensos derechos, debo recordar que al demandante le corresponde, en orden a lo dispuesto por el cpr 377, acreditar los extremos invocados.

    Esta circunstancia reviste el carácter de constitutiva y de acuerdo al principio rector determinado por la norma citada, en cuanto especifica que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, le incumbe acreditarlo a dicha parte.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En este sentido se ha dicho que quien alega un hecho en el que funda su pretensión, debe producir la prueba pertinente (art. 377 del cpcc;

    C.. C. y C.S.I., “., G.c.F., E. s/ daños y perjuicios”, 10/03/81), es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, en consecuencia es a cargo del actor, quien afirma la autoría,

    demostrar esa circunstancia de conformidad con el art. 377 del CPCC

    (CNEsp. C. y C., Sala IV, “Tarica, J.c.S., J. s/ daños y perjuicios”,

    23/09/82).

    Es un imperativo del propio interés de cada litigante; una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de...

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