Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Mayo de 2020, expediente CIV 048967/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

48967/2019

P., N. E. Y OTROS c/ G., F. G. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de mayo de 2020.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra el pronunciamiento de fs. 135,

que declara extemporánea la contestación de demanda formulada por el accionado, se alza éste a fs. 139, cuyo memorial de fs. 141/142

fue contestado por la parte actora a fs. 144.

II) Alega el recurrente que privarlo de contestar la demanda atenta contra su derecho de defensa en juicio, a la par de señalar que al no haberse determinado el plazo para hacerlo, consideró que resultaba de aplicación el plazo de quince días o, en su defecto, el del art. 639 del CPCC. para la fijación de la audiencia preliminar, es decir, de diez días.

Su contraria, rebate tales argumentos sosteniendo que la contestación de la demanda es una facultad que el accionado podrá ejercer antes o durante la audiencia preliminar, pero no luego de su celebración, por ende, la decisión recurrida no vulnera el derecho de defensa en juicio del apelante, sino que éste hizo uso de su derecho en forma extemporánea.

A fs. 215/216 luce agregado el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, quien propicia la confirmación del decisorio apelado.

Fecha de firma: 26/05/2020

Alta en sistema: 27/05/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

III) En el marco de la celeridad que requiere la satisfacción de la pretensión en el juicio de alimentos, el art. 543 del CCyCN

dispone que la petición de alimentos tramite por el proceso más breve que establezca la ley local y no se acumula a otra pretensión (…) En tanto el citado artículo remite a la ley local se ha interpretado que el proceso especial de alimentos regulados en los artículos en examen resulta ser el más breve y asimismo, el más completo (Conf. D.S.Q.,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado

, Bs. As. 2018,

pág. 671, ED. Erreius).

Si bien el Código Procesal no contempla el traslado de la demanda al alimentante sino su citación a la audiencia del art. 639 del CPCC,

que generalmente constituye el primer anoticiamiento del contenido de la demanda de alimentos, su notificación deberá encontrarse revestida de las formalidades que corresponden a una notificación de una demanda; es decir,

que se deberá cursar al domicilio del alimentante, con copia de la demanda y documental, el notificador...

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