Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 065109/2019/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

P., A. M. s/SUCESION AB-INTESTATO

N° 65109/2019

Juzgado N°45

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación subsidiariamente interpuesta por la coheredera, señora B. S. G. P. (9

de agosto de 2023), contra la resolución de fojas 190. Fundado el recurso en el mismo escrito de su interposición, la señora M.

I. G. P. lo replicó (17 de agosto de 2023).

II- En el pronunciamiento cuestionado, el señor juez de grado consideró

que lo peticionado por la apelante el 2 de agosto de 2023 excedía el marco de las actuaciones sucesorias y ordenó que la requirente, en su caso, ocurra por la vía y forma que corresponda para cuestionar la validez de la cesión de derechos y acciones hereditarias presentada por la coheredera, señora M.

I. G..

III- La apelante denunció como hecho nuevo el dictado de la resolución del día 15 de septiembre de 2023 en los autos "G. P., B.S.c.G.P., M.

I. s/ medidas cautelares" (n°67231/2023) que dispuso la prohibición de innovar respecto de la cesión de derechos hereditarios suscripta el 7 de enero de 2005, ante el escribano público J. R., agregada en este proceso sucesorio, e hizo saber a las partes que debían abstenerse de realizar cualquier acto de inscripción y/o disposición respecto a la En cuanto al hecho nuevo corresponde señalar que es un suceso que acaece o llega a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis y su viabilidad depende de su vinculación y manifiesta conducencia (conf. F.,

Código Procesal...

, Tomo III, 366.9.1.).

Su alegación sólo está prevista en los casos que el recurso se conceda libremente y no en relación (art. 275, CPCC), como es este caso por lo que corresponde desestimar su estudio en esta instancia.

IV- Para decidir, es necesario destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por la señora B. S. G. P. a fin de promover la sucesión ab intestato de su abuela paterna, señora A. M. P. y de su padre, señor J. M. G. P. (

ver aquí).

Las señoras M.

I. G. P. -hija de la señora P.- y L. G. P. -hija del otro causante- se presentaron el 6 de agosto de 2020 y 25 de agosto de 2020

respectivamente.

El 11 de agosto de 2021 se dictó declaratoria de herederos que estableció,

en cuanto hubiere lugar en derecho, que por el fallecimiento de la señora P. la sucedían en el carácter de universales herederos sus hijos, señores M.

I. y J. M.

G. P. y que, por la muerte de este último lo heredaban sus hijas, señoras B. S. y Fecha de firma: 28/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

L. G. P. en los términos dispuestos por el artículo 3565 y concordantes del Código Civil.

Luego, el 6 de septiembre de 2021 la coheredera, señora M.

I. G. P.

acompañó una escritura pública mediante la cual su hermano le cedió y transfirió

sus derechos y acciones de las sucesiones de sus padres, señores A. G. y A. G.

P., respecto del bien ubicado en la calle Azcuénaga ..., piso 5, unidad funcional 12

(matrícula n°...).

Así las cosas, el 14 de febrero de 2022 se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos y de la cesión acompañada y se citó a los fines arancelarios a los doctores F. D. G. (que interviene por la apelante) y A. S.

(letrada de la señora L. G. P.).

El 31 de mayo de 2022 se regularon los honorarios del doctor G. que fueron incrementados por este Tribunal el 29 de mayo de 2023.

En este contexto, el 31 de julio de 2023 la señora M.

I. G. P. acompañó a confronte el testimonio ordenado el 14 de febrero de 2022 para inscribir la declaratoria de herederos y la cesión de los derechos y acciones antes referida.

El 2 de agosto de 2023, la señora B. S. G. P. se opuso a que se inscriba la cesión de derechos hereditarios alegando su nulidad.

Como se indicó en el punto II, el magistrado de grado rechazó la oposición.

Sostuvo que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación de los bienes componentes del acervo hereditario y de las personas que serán sus destinatarios, de modo que, toda pretensión de terceros o de los propios herederos que no se identifique con el propósito señalado, excede su marco y desvirtúa su naturaleza voluntaria, así como su misma finalidad. Por ello, indicó

que el pedido formulado no era admisible y la interesada debía, de estimarlo procedente, ocurrir...

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