Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 23 de Agosto de 2016, expediente FCB 061997/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “P., M.R. c/ I.N.S.S.J.P. s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”

doba, veintitrés de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Los autos “P., M.R. c/ I.N.S.S.J.P. s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS” (Expte.: 61997/2015), en los que el actor ha interpuesto y fundado a fs. 54/57vta. recurso de apelación en contra de la sentencia del día 18 de mayo de 2016 (fs. 52/53vta.), dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, quien no hizo lugar a la acción de amparo intentada por su parte en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), persiguiendo que se le brinde la cobertura integral del cien por ciento (100%) respecto del medicamento Rituximab 1gr.EV, indicado por su médico tratante -Dr. F.C.- por resultar absolutamente indispensable para el tratamiento de la Vasculitis urticariana hipocomplementémica, dolencia muy seria que le aqueja y que de no ser tratada, le produce gravísimas secuelas. A fs. 62vta. el señor F. General evacua la vista corrida, quedando así la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I- Que el señor M.R.P. inició formal acción de amparo en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), a fin de que se le otorgue la “… cobertura integral, del cien por ciento (100%) respecto del medicamento Rituximab 1gr. EV cada quince días, repetir cada seis meses, …”, indicado por padecer de Vasculitis urticariana hipocomplementémica (Vasculitis) y por encuadrar como incapacitado de acuerdo al Certificado de Discapacidad expedido el 12 de marzo de 2015 por la “Junta Certificadora de Discapacidad del Hospital Preventivo San Roque”. Afirma que dicha cobertura le resulta indispensable para minimizar las desventajas que la discapacidad le acarrea y procurando evitar daños mayores, pues es una dolencia que de no ser tratada le produce gravísimas secuelas.

Con costas a la demandada (fs. 14/18vta.).

Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #27871187#159436414#20160823120017715 Asimismo, atento lo urgente de la situación y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, solicitó que como medida cautelar se ordenara al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), que le brinde la cobertura pretendida en los términos expuestos en el libelo introductorio, lo que fue resuelto favorablemente por el Inferior.

Por sentencia del 18 de mayo de 2016, el Juez de grado resolvió rechazar la acción deducida y dejar sin efecto la precautoria oportunamente otorgada a partir de dicho pronunciamiento. No se impusieron costas atento la naturaleza de la cuestión debatida y para evitar un perjuicio económico a las partes.

II- La parte actora apeló la resolución referida entendiendo que se equivocó el a quo al rechazar la demanda, pues más allá de que la medicación en discusión no cuente con el aval expreso del organismo estatal para ser aplicada a su patología en particular, se debió privilegiar su derecho a la vida y a la salud por encima de cualquier norma o reglamentación, derechos que le han sido conculcados. Señala que la negativa de la accionada de brindar la cobertura requerida, no le ha permitido acceder al tratamiento que según su médico especialista es el adecuado, impidiéndosele también paliar las graves secuelas que su dolencia le acarrea perjudicando su calidad de vida.

Pone de relieve que la ANMAT ha autorizado que el medicamento M.R. sea aplicado al tratamiento de “Linfoma No-Hodgkin, Leucemia Linfática Crónica, A.R., Granulomatosis con P. y con Poliangeitis Microscópica”, pero según lo informado por dicha entidad, no se ha prohibido que sea usado en alguna otra como es el caso de la “Vasculitis Urticariana”, enfermedad “que por sus características puede asimilarse a alguna de las patologías mencionadas” precedentemente (fs. 18/19). Afirma que al ser así, debe estarse a lo previsto por el art. 19 de la Constitución Nacional, cuando dice “… Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”.

Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #27871187#159436414#20160823120017715 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la...

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