Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 17 de Diciembre de 2014, expediente CIV 102741/2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 102.741/09 “P., M.A.R. C/ EXPRESO GENERAL SARMIENTO S.A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P., M.A.R. C/ EXPRESO GENERAL SARMIENTO S.A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.

1789/1811 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.A.R.P. por los daños y perjuicios que sufrió el 6 de junio de 2009, siendo las 20.30 hs. cuando al encontrarse al costado de su camioneta Toyota Runner dominio AVC 589 fue enganchada la puerta de ese vehículo estacionado sobre la avenida P.J.D.P. de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires por el interno 27 de la línea 176. La pretensión prosperó contra el chofer O.E.R. y contra la empresa titular del colectivo Expreso General Sarmiento S.A. por la suma de $ 37.777,05 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron la demandada y la aseguradora el recurso de apelación de fs. 353 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 403/404 que no fue contestada por la actora, quien apeló a fs. 347 y sustentó su recurso con la pieza de fs. 398/400 que fue respondida por la parte contraria con el escrito de fs. 407.

Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA El hecho fue reconocido por ambas partes en los escritos constitutivos de la litis aunque existió alguna divergencia en torno a la actitud previa de P.. En efecto, el actor solo dijo en la demanda que el hecho ocurrió después de abrir la puerta de la camioneta y antes de cerrarla, mientras que la parte demandada alegó que el hecho se produjo cuando el conductor pretendía descender de su camioneta sin verificar si previamente venían otros vehículos por la arteria citada en el mismo sentido. Las declaraciones obrantes en autos no fueron contestes sobre este tema. Así, los testigos propuestos por el actor E.F. y M.E.F. (ver actas de fs. 128 y 129 respectivamente) dan cuenta de que el hecho se produjo en el momento en que P. se encontraba parado al lado del auto estacionado cuando estaba por cerrar la puerta. En cambio, la testigo O. D.

V. iba en el colectivo cuando vio que el demandante estaba dentro de su vehículo y abrió la puerta sin mirar hacia atrás cuando el transporte pasaba al ras de la camioneta.

De la lectura de la sentencia recurrida resulta que el juez de grado admitió la versión de los F. en cuanto a que el actor estaba parado al costado de su camioneta cuando el colectivo iba a no muy alta velocidad según se relató sobre este último aspecto en la demanda. Ello lo llevó a concluir que tanto el chofer del colectivo como el actor han contribuido con su obrar en la producción del accidente en una proporción que estimó justo establecer en un 80 % a cargo de P. y en la porción restante en cabeza del conductor del transporte mencionado.

La demandada y la aseguradora solicitan ante esta Alzada que se revoque la sentencia en tanto sostienen que el hecho se produjo por la total y absoluta negligencia del actor toda vez que pese a haber visto el colectivo a poca velocidad, igualmente descendió a la calzada, abrió y mantuvo abierta la puerta delantera izquierda mientras el trasporte avanzaba con el único objetivo de retirar efectos personales del vehículo estacionado.

Más allá de considerar o no peatón a la víctima, lo cierto es que el encuadre jurídico del entuerto no varía fundamentalmente, por cuanto incluso estimando que no lo era y que la colisión se produjo entre Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E dos vehículos se aplicaría -con arreglo a la jurisprudencia plenaria que menciona- la norma del art. 1113 del Cód. Civil. Y, entonces, es doctrina de la Sala que la presunción que emana de dicha disposición legal, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba aportada, no por la víctima, sino por aquél sobre quien recae, es decir, el conductor de la máquina embistente, y que acredite fehacientemente alguna de las causales eximentes que contempla la citada disposición legal, dado que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 pág. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; C.. esta S., mis votos en causas 119.083 del 13-11-92 y 120.417 del 2-12-92, entre muchas otras). Por aplicación de este principio, por consiguiente, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía civilmente responder y que rompiera -total o parcialmente- el nexo causal (conf. C.. Sala "F" en LA LEY, 1977-A, 556 n° 34.007-S; esta S., causas 66.946 del 18-5-90 y los precedentemente citados nos. 119.083 y 120.417).

Es que, como ha señalado el Tribunal, en hipótesis de una colisión entre...

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