Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2021, expediente B 67418
Presidente | Genoud-Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Torres |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 67.418, "., M.P. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S., P., de L., T..
A N T E C E D E N T E S
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La señora M.P. P., por medio de apoderado, interpone demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo se deje sin efecto la resolución adoptada por el Directorio en su sesión de fechas 13 y 14 de febrero de 2003, que rechazó el pedido de jubilación extraordinaria por invalidez, así como la de los días 19 y 20 de junio del mismo año, desestimatoria del recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.
Requiere el otorgamiento del beneficio denegado por la Caja accionada con retroactividad a la fecha de iniciación del expediente administrativo, con intereses y actualización.
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Corrido el pertinente traslado se presenta la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Contesta la demanda y solicita su rechazo.
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Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, los cuadernos de prueba de ambas partes, glosados los alegatos respectivos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
I.R. la actora que, tal como se desprende del expediente administrativo 57651/P/2002/0, peticionó ante la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en adelante "la Caja", el beneficio de jubilación extraordinaria por invalidez, denunciando haber prestado servicios -no cuestionados- como abogada, hasta el 1 de octubre de 2002, fecha en que solicitó la prestación.
Añade que acreditó su incapacidad con diversas constancias médicas que adjuntó.
Señala que con fecha 4 de diciembre de 2002 se expidió la Junta Médica de la Caja, la que expresó: "...esta junta considera que la Dra. M.P.P. se encuentra incapacitada en forma total y permanente para el ejercicio profesional".
Destaca que sin embargo, el Honorable Directorio haciendo suyo un dictamen de la Comisión de Jubilaciones, Pensiones, Subsidios y A. y apartándose de las conclusiones de la Junta Médica, rechazó la pretensión dirigida a lograr la Jubilación Extraordinaria por Incapacidad Total y Permanente.
Transcribe la resolución denegatoria a su pedido en la que se rechazó el beneficio por entenderse que la causa de la incapacidad era anterior a la afiliación a la Caja y, por otra parte, que la incapacidad que presentaba la afiliada no le impedía el ejercicio profesional.
Luego señala que presentó un recurso de reconsideración contra la resolución denegatoria de la Caja que también fue rechazado en la sesión del 19 y 20 de junio de 2003.
Contrariamente, la accionante sostiene que en el caso la contingencia (incapacidad) se ha producido con posterioridad a su afiliación al sistema previsional que debe ampararla.
Así refiere que no existe en el dictamen médico frase alguna que permita inferir o suponer que la incapacidad reconocida existía o tenía causa anterior a la fecha de afiliación.
Considera que al no exigir la Caja elementos probatorios idóneos para acreditar la capacidad inicial de sus afiliados, la resolución denegatoria con este argumento deviene arbitraria y contraria al derecho de defensa en juicio.
Sostiene que la única razón expuesta por la Comisión de Jubilaciones, Pensiones, Subsidios y A. para denegar la prestación consiste en la afirmación dogmática de que la apelante se encontraba en un estado de incapacidad total y permanente para su labor profesional al momento de la afiliación, prescindiendo de las pruebas médicas e instrumentales agregadas y reconocidas.
En cuanto al argumento esgrimido por la Caja, sobre que la incapacidad no le impedía el ejercicio profesional debido a que durante el año 2002 inició dos causas, afirma que es evidente que ella no tenía cabal conciencia de su enfermedad al momento de promoverlas.
Asimismo minimiza la relevancia que puede tener el simple hecho de haber ingresado el pago de los aportes con posterioridad al pedido del beneficio.
Reitera que el dictamen de la Junta médica es claro y contundente. Determina un 90% de invalidez psico-física a la fecha de solicitud, en consideración al hallazgo de un trastorno psicótico y grave cuadro obsesivo que la incapacita en forma total y permanente para el ejercicio profesional.
Luego realiza un análisis del art. 41 de la ley 6.716, que es la que prevé el beneficio de la Jubilación Extraordinaria por Incapacidad.
Allí efectúa una serie de observaciones al requisito previsto en el inc. "a" que reza "...que la causa de la incapacidad sea posterior a la afiliación", para concluir en el pedido de inconstitucionalidad de la cláusula por violación de derechos fundamentales reconocidos en los textos constitucionales.
Finaliza la demanda con una referencia a la protección que brindan las leyes relativas a la discapacidad, intentando demostrar la contradicción con el requisito previamente analizado.
Ofrece prueba y reserva el caso federal.
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Por su parte, la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires ratifica la legalidad y legitimidad de los pronunciamientos impugnados.
Señala que mediante expediente 57651/P/2002/0, la actora solicitó el beneficio de Jubilación Extraordinaria por Incapacidad Absoluta y Permanente, con fecha 1 de octubre de 2002 y describe los pasos seguidos en esas actuaciones hasta que el Directorio en su sesión de fecha 13 y 14 de febrero de 2003 desestimó su solicitud.
Agrega que contra dicho decisorio la afiliada interpuso el pedido de reconsideración.
La accionada sostiene que la pretensión deducida no puede prosperar porque en las actuaciones administrativas quedó justificado que la causa de la incapacidad era anterior a la afiliación de la actora a la Caja.
Sostiene que es falso que deba descartarse un intento de captación de un beneficio previsional, si se tiene en cuenta que la matriculación en el Colegio de Trenque Lauquen se hizo efectiva más de cinco años después de la fecha de expedición del título (1999 y 1993, respectivamente) y que predominan los pagos de cuota pura o en su mayor medida, para cubrir los mínimos anuales del art. 12 inc. "b" de la ley 6.716, texto ordenado por el decreto 4.771/95.
Considera que el ejercicio profesional emergente de esas constancias no reúne las características propias para considerarlo como un recurso alimentario para la actora.
Agrega que los certificados médicos acompañados, aunque no hacen referencia a una fecha concreta, se vinculan con episodios encadenados, tanto por la actora como por su facultativo tratante, que datan de época anterior a la afiliación a la entidad previsional, como causa de la incapacidad.
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De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular y demás prueba producida, se desprenden las siguientes constancias útiles para la resolución de la causa:
III.1. Expediente 57651/P/2002/0 por medio del cual la actora solicitó el 1 de octubre de 2002 la Jubilación Extraordinaria por Incapacidad (v. fs. 1).
III.1.a. Certificado médico expedido por el doctor B., de la Clínica Privada San Agustín donde se diagnostica a la paciente con esquizofrenia con síntomas obsesivos severos, de fecha 13 de agosto de 2002 (v. fs. 7).
III.1.b. Certificado del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Trenque Lauquen donde consta que la doctora M.P.P. se matriculó con fecha 31 de marzo de 1999 con título expedido por la Universidad de Buenos Aires del día 29 de septiembre de 1993 (v. fs. 8).
III.1.c. Estudio S. cerebral y RM de cerebro (v. fs. 9 y 10).
III.1.d. Informe de la Junta Médica integrada por dos galenos por parte de la Caja (doctores D. y S.R. y uno por parte de la peticionaria (doctor B.) de fecha 4 de diciembre de 2002.
Del mismo resulta que la señora P. padecía una afección de índole psiquiátrica que le ocasionaba una incapacidad psíquica-física valorable en un 90% de carácter permanente.
También se consignó en este dictamen que la paciente manifestó que "...hace 4 años irrumpe su enfermedad con el advenimiento de ideas obsesivas centradas en una renuncia a un empleo, estas ideas perturban su accionar laboral, social y familiar [...] la modificación de su conducta alcanza a todas las vivencias de su actividad psíquica. Ello llevó a incontables consultas médicas y desembocó en una internación en mayo del corriente año durante 20 días por el incremento agudo de su cuadro obsesivo a través de la repetición estereotipada de la idea prevalente acerca de aquella renuncia...".
Culmina este informe con el diagnóstico de trastorno psicótico, grave cuadro obsesivo de pronóstico muy reservado.
Por ello la junta considera que "...la doctora M.P.P. se encuentra incapacitada en forma total y permanente para el ejercicio profesional" (fs. 24).
III.1.e. La Comisión de Jubilaciones, Pensiones, Subsidios y A. aconsejó, con fecha 6 de febrero de 2003, denegar el pedido de Jubilación Extraordinaria (v. fs. 28).
III.1.f. El Directorio en su sesión de fecha 13 y 14 de febrero decidió hacer suyo el dictamen precedentemente señalado y resolvió denegar la petición al no encontrarse acreditados los extremos legales exigidos para su procedencia (v. fs. 29).
III.1.g. La señora P.o solicitó reconsideración (v. fs. 44/48).
III.1.h. Se agregaron constancias de alta de Ingresos Brutos del 15 de octubre de 1999 (v. fs. 60), de pago de matrícula anual a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires de los años 1998 y 1999 (v. fs. 61), pago de la matrícula de mediados del año 1998 (v. fs. 62), recibos de haberes de la Policía...
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