Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Noviembre de 2020, expediente CIV 019988/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de noviembre de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “P. M.

P. c/ A. A. C. s/ daños y perjuicios”, expte. n°:

19.988/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G., Dra.

P.E.C. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 852/859 acogió

    parcialmente la demanda incoada por M.P.P. contra “A.A.C. y la condenó a pagarle la suma de Pesos Dos Millones Doscientos Cuarenta Mil ($2.240.000) con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensivo el pronunciamiento a “TPC

    Compañía de Seguros S.A.”, en los términos de la ley 17.418.

    Contra ese fallo se alzan la parte actora, quien expresó

    agravios el 6 de octubre de 2020, los que fueron respondidos el 19 de octubre, tanto por la demandada, como por la citada en garantía; la accionada hizo lo propio, en virtud de los argumentos expuestos en la última fecha mencionada, contestados el 21 de octubre y el 30 de octubre; y, finalmente, se cuenta con las quejas de la aseguradora,

    quien fundó su apelación el 19 de octubre, lo que ameritó únicamente la réplica presentada el 30 de octubre.

    De acuerdo al relato brindado en el escrito inaugural (ver aquí), la Sra. P. fue internada en A. el 1° de septiembre de 2005,

    a fin de que se le practicara una operación para reparar las Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    consecuencias de un accidente que le dejó secuelas en uno de sus pies.

    Según explica allí, su médico la trataba en forma particular y decidió

    que dicha operación se podía realizar en el establecimiento de la demandada.

    Sostiene la Sra. P., que de la historia clínica surge que durante el post operatorio, el 4 de septiembre de 2005, su médico indicó transferir una unidad de sangre GR, lo que se llevó a cabo ese mismo día. Agrega que en los días siguientes y hasta su externación,

    debió recibir tres transfusiones más, que también surgen de la historia clínica. Indica que el 29 de septiembre recibió el alta y que de acuerdo a las facturas que adjunta con su escrito inicial, la accionada le cobró

    por la transfusión de las 4 unidades de sangre derivadas de la precitada operación.

    Luego de ello, narra que a comienzos de 2006, frente a una situación de cansancio consultó a su médico, indicándosele la realización de estudios dentro de los cuales se encontraba previsto el de H

  2. Con el resultado de los mismos se encontró que era portadora del citado virus, lo que fue confirmado por el estudio denominado “W.B.” el 14 de febrero de 2006.

    En virtud de ello, atribuyó el contagio a la accionada que le transfundió sangre indebidamente controlada.

    El juez que intervino en la instancia anterior, luego de caracterizar como contractual la relación entre las partes, se dedicó a analizar el informe pericial médico llevado a cabo en autos, en el que el experto concluyó que se puede inferir con un alto porcentaje de seguridad que hubo una infección producto de la transfusión realizada en ALPI y que no existe en la documentación aportada registro alguno de testeo de la muestra de sangre transfundida a la actora en los registros de hemoterapia, teniendo en cuenta que dichos servicios son los responsables de la fiscalización y control de la seguridad de la sangre.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    También ponderó el a quo el dictamen coincidente de la perito bioquímica, que requirió que A. entregue todos los libros y planillas de la fecha del evento para poder ser examinados y poder contestar con menor incertidumbre todas las preguntas, ya que en caso contrario, las respuestas constituirían meras conjeturas. La experta explicó que dicha documentación es de uso y guarda obligatoria, de acuerdo a la ley de sangre 22.990 y normas administrativas y técnicas que rigen la actividad.

    El sentenciante valoró el incumplimiento de la demandada en cuanto a la carga de aportar la documentación que debería estar en su poder, de conformidad con la ley ya indicada,

    extremo con el que no dio cumplimiento al contestar la demanda,

    como así tampoco luego de las solicitudes e intimaciones que en ese sentido se le cursaron durante el proceso. En ese marco de consideración, se puso especial énfasis en la sentencia, en que la existencia de esa documentación no sólo le fue negada a la perito cuando compareció a la entidad, sino que ello surge también de lo asentado por el oficial de justicia que procedió al secuestro de la historia clínica y de las demás constancias que se requirieron en el marco del expediente iniciado a dichos fines como diligencias preliminares.

    Por ello y bajo la óptica establecida por el art. 53 de la ley de defensa al consumidor que impone al proveedor la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para la dilucidación de los hechos, concluyó que aquella omisión constituye una presunción en contra de la demandada, dado que no consta en los registros médicos que la actora fuera portadora del virus HIV previo a la intervención quirúrgica realizada en el establecimiento de la accionada.

    En suma, por cuanto A. no cumplió con la carga que sobre ella pesaba de demostrar el fiel cumplimiento del servicio de Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    salud involucrado, concluyó que era indudable que se encontraba comprometida su responsabilidad sin que se hubiese aportado elemento probatorio alguno para rebatirla, por lo que decidió la procedencia de la acción incoada.

    El fallo fue apelado por la totalidad de los intervinientes. La parte actora cuestiona el monto adjudicado por “incapacidad sobreviniente” por resultar reducido y el rechazo del reclamo por “pérdida de chance”. La demandada, por su lado, objeta lo decidido en materia de responsabilidad. Finalmente, las quejas de la citada en garantía también se dirigen a reprochar la responsabilidad que se le adjudicó a su asegurado. Añade a ello las críticas relativas a las sumas fijadas por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”

    por entender que resultan elevadas y la tasa de interés estipulada.

    II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7

    del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. Por cuanto lo que se decida respecto a las quejas introducidas en materia de responsabilidad, tornará procedente o no el tratamiento de las demás criticas, comenzaré por analizar este tópico.

    La demandada se queja de la responsabilidad que se le adjudicó, ya que entiende que es producto de una valoración parcial e incompleta por parte del a quo del informe pericial médico, en tanto a partir de ese elemento probatorio no se logró acreditar de modo concluyente la relación de causalidad entre el contagio y las Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    transfusiones sanguíneas que se llevaron a cabo dentro de su establecimiento.

    Afirma la accionada que existen otras vías de contagio, entre las cuales se encuentra, en especial, la transmisión sexual –siendo esta la principal-. En este sentido, hace hincapié en que la actora ocultó de modo malicioso al iniciar esta demanda que su pareja estable era portadora del virus y que, incluso, negó ello ante el perito médico, aunque finalmente pudo saberse a partir de las manifestaciones formuladas ante la psicóloga designada para intervenir en estos autos, de modo que esa pudo ser la vía de contagio. Concluye en este sentido que se la condenó en base a una mera conjetura o probabilidad, ya que no hay certeza de que haya contraído la enfermedad por la vía que aquí se debate y que la prueba de ese extremo se encontraba a cargo de la accionante, quien no logró

    ese cometido.

    Destaca que, incluso, el perito sostuvo que el tratamiento que brindó fue de acuerdo a la lex artis de la especialidad médica.

    Considera que a través de la aplicación del art. 53 de la ley de defensa al consumidor y de la teoría de las cargas dinámicas probatorias, se pone en su cabeza la obligación de aportar una prueba que no posee. Según su interpretación de la ley 22.990, de conformidad con lo que surge de los arts. 22 y 23, quien tiene la obligación de fiscalizar y realizar los estudios previos inmunohematológicos es el Banco de Sangre, debido a que no contaba su establecimiento con Servicio de Hemoterapia. Argumenta que...

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