Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 25 de Abril de 2019, expediente CIV 067159/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. N° JUZGADO N°

"P.M.P. c/ AYSA SA Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS”

ACUERDO: 40/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “P.M.P. c/ AYSA SA Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 599/607 rechazó la demanda entablada contra “Aguas y Emprendimientos Argentinos S.A.” y contra R.L.S., e hizo lugar a la deducida contra Municipalidad de la Matanza , a quien condenó a abonarle a M.P.P., la suma de $ 282.000, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Contra dicha sentencia apeló la demandada municipalidad de la Matanza, quien expresó sus agravios a fs. 616/23,

    los que fueron contestados a fs. 625/6 por “Aguas y Emprendimientos Argentinos S.A.” y a fs. 618/9 vta. por M.P.P..

    Por la fecha del suceso, tal como se lo analizara en la instancia de grado, el caso debe ser examinado conforme a las normas del Código de V., aspecto que ha llegado firme a esta alzada (art.

    7mo del Código Civil).

    F. de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

  2. La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. C..,

    S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

    determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

    los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al F. de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, y que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 — configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma las cuestiones que contiene el recurso, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).

    En la sentencia apelada se lee que con relación a “…

    AySA, a estar a lo concretamente denunciado por la actora en su escrito inicial en el sentido de que la caída se habría producido el 10

    de julio de 2009 en razón de los escombros existentes en la vereda ocasionado por obras encaradas por dicha empresa, lo cierto es que,

    F. de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    según informe emanado de la empresa que no fuera cuestionado por ninguno de los litigantes, el reclamo por escape en vereda producto de una pérdida en la llave maestra fue recibido el día 12 de julio y tomó

    intervención recién el día siguiente, 13 de julio, momento en que renovaron dicha llave maestra y efectuaron el tramo de conexión,

    reparándose la acera el día 15 de julio” Ello, con sustento en los informes de fs. 136, 583 y 588/93, que reflejan con exactitud los datos y fechas volcados en el decisorio.

    Se agrega en ella que “…no está debidamente acreditado que la rotura de la vereda se debiera a obras ejecutadas por AySA,

    antes bien, ha quedado demostrado fehacientemente que dicha empresa comenzó los trabajos de recambio de la llave maestra con la consiguiente rotura de la acera que adujera la demandante en su escrito inicial, tres días después de producida la caída. En todo caso,

    no puede descartarse que las fotografías desconocidas de fs. 8 y 9 -que muestran un pozo con escombros- hayan sido obtenidas después de ocurrido el accidente o bien, haberse debido a otras circunstancias no debidamente esclarecidas en el expediente, como -por ejemplo- las obras de construcción del sistema de redes de desagües cloacales de que da cuenta el expediente generado por el municipio de La Matanza y que estuviera a cargo de una unión transitoria de otras empresas,

    R.C.S. y P., T.& Cruz SA de Construcciones y Mandatos”, con cita de las constancias de fs. 60/80.

    Las razones que esgrime la Municipalidad de la Matanza en sus agravios implican una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior, que en una buena medida dan vuelta alrededor del hecho comprobado que fue la mencionada empresa la que efectuó

    los trabajos posteriores de reparación que se describen en las citadas pruebas, pero los transcriptos argumentos que utiliza la colega de grado para disponer el rechazo de la demanda contra AySA, que encuentran el aval de los mencionados antecedentes probatorias que F. de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    ella cita, no fueron objeto de un ataque frontal ni rebatidos en medida alguno, lo cual me lleva a proponer la deserción del recurso en este aspecto, por falta de fundamentación adecuada.

    Respecto de la demandante Puglia, corresponde en primer lugar recordar que el Código, adopta una definición única de la culpa en el art. 512 del Código Civil, que es una norma abierta que confía en la prudencia de lo judicial y establece criterios o parámetros de conducta sustentados en pautas de razonabilidad y cuyo contenido deberá concretar el juez en cada caso.

    De acuerdo con ese precepto, que sigue ahora el art. 1724

    el Código Civil y Comercial de la Nación, puede consistir en la imprudencia, la impericia o la negligencia. La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva. Importa falta de previsión o de precaución: se hace más de lo que se debe. Significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los perjuicios (conf L.,

    R.L.: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”,

    t. VII, p.404). Por contraposición puede ser definida también como la conducta contraria a la prudencia, a su vez conceptualizada como “templanza, cautela, moderación”, sensatez, buen juicio” (conf.,

    A., J.H.: “Código Civil y Comercial, Comentado”, t...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR